Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 98/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 433/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100395

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2171

Núm. Roj: SAP MU 2171/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0025831
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000098 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Paula
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ADRIAN PALAZON FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ADL nº 98/2017
Juicio de delito leve nº 318/2016
Juzgado de Instrucción nº 7 de los Murcia
Supuesta delito de amenazas,
SENTENCIA Nº 433 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 19 de octubre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de
delito leve seguido bajo el nº 318/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia, por delito leve de
amenazas en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciante
Paula , asistida por el letrado Sr. Adrián Palazón Fernández y como denunciada Candida , en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra la sentencia dictada el 28 de febrero del 2017
por Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de Instrucción.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de instrucción nº 7 de los de Murcia, dictó sentencia el 28 de febrero de 2017 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Siendo probado y asi se declara que el 2 de octubre de 2016 Paula se personó en la Comisaría de Policía Nacional de San Andrés, Murcia (Atestado n° NUM000 ), para denunciar a Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, por razón de que en días anteriores al 29 de septiembre de 2016, había recibido mensajes, vía twiter, de ésta, tales como 'no vas a sobrevivir', 'a ver si desapareces definitivamente y nos dejas en paz y con el bebé buena cena bien tostado', 'el ruso te va a meter la mano y te lo va a sacar de cuajo', 'te van a torturar, te descuartizarán en vivo', expresiones estas que no causaron temor o miedo a la denunciante'.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Candida del delito leve de amenazas por el que venía denunciada, declarando las costas de oficio. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, que deberá formalizarse mediante escrito ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el Letrado don Adrián Palazón Fernández en nombre y defensa de la denunciante Paula , alegando errónea valoración de la prueba practicada, fundada en que el juzgado a quo yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, efectivamente corresponde a mi mandante como parte acusadora probar la realidad de los hechos acontecidos y la gravedad de las amenazas, cosa ésta que acredita con los mensajes de teléfono recibidos a su número de teléfono móvil desde la línea móvil n° NUM001 de la que es titular la denunciada, Sra. Candida tal y como se acreditó en el acto de juicio, asi como la captura de mensaje señalado como Documento n° 1 de la denuncia de fecha 2/10/2016 se aprecia una fotografía de mi mandante haciéndose constar las siguientes expresiones: 'Lista para decapitar' y 'Listo para freír' (esta última justo en la zona del abdomen de mi mandante hallándose ésta embarazada de pocas semanas). Tras la foto continúan los siguientes mensajes: 'Ya estas marcada y preparada para matadero' 'Ni tu ni tu Perico vais a sobrevivir. A ver si desapareces definitivamente y nos dejas en paz y con el bebe buena cena bien tostado. El ruso te va a meter la mano y te lo va a sacar de cuajo'.

Asimismo, desde la línea de teléfono 677765691 mi mandante recibió los siguientes mensajes: DOCUMENTO 6 DE LA DENUNCIA: 'Hija de puta te van a rajar de arriba a bajo como los cerdos y en vivo. A partir de que te del sangres lentamente nosotros descansaremos de ti por fin'. 'Te van a torturar te descuartizarán en vivo'. 'Si sigues con eso vas a morir con mucho dolor'. DOCUMENTO 8 DE LA DENUNCIA: 'Pir la cuenta q te trae y por tu perico has a de jar en plaz los mensajes. Y no los vas a llevar a la poli. Estas tan mal que quieres morir', 'Han vuelto para matarte'. Tales mensajes son tan solo una pequeña parte de los que se adjuntan en la denuncia y en los cuales se realizan amenazas que atentan contra la vida y la integridad física (e incluso moral) no solo de mi mandante sino también con respecto al hijo que esperaba (se aclara que en los mensajes se llama 'perico' al bebe que esperaba mi representada). Sorprende a esta parte el motivo por el cual el juez de instrucción absuelve de responsabilidad penal a la denunciada a pesar de la gravedad de los mensajes enviados, por lo que solicita la remisión de los autos a la lltma. Audiencia Provincial de Murcia, para que seguido el recurso por sus trámites, se dicte resolución en la que se estime íntegramente el presente recurso y, en consecuencia, acuerde la revocación de la Sentencia en los presentes autos, dictando otra en su lugar por la que condene a Doña Candida por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, así como que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a mi mandante en la suma de 1.500 euros, en concepto de daño moral

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 04/05/2017, interesa la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a derecho.



CUARTO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de delitos leves con el nº 98/2017.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Por lo que respecta a la alegación de errónea valoración de la prueba practicada por Juez a quo, hemos de manifestar que debemos partir que la resolución del recurso de apelación interpuesto es absolutoria en primera instancia, lo cual obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

A partir de esas premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECRIM .

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- A la vista de la doctrina reseñada, dado que el recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, quien en el fundamento de derecho primero viene a exponer y realiza una adecuada valoración de la prueba practicada en la vista oral, 'de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral, no ha quedado probada la responsabilidad penal de la denunciada por el delito leve de amenazas que se le imputa........ Es requisito esencial del tipo de las amenazas que la expresión amenazante haya causado temor o miedo en quien la recibe, siendo así que la denunciante admite que los mensajes recibidos de parte de la denunciada no lograron su propósito de atemorizarla; pero es más, la denunciada también aporta bastantes mensajes enviados a ella, a través de redes sociales, por Paula , en los que igualmente ésta emplea términos o expresiones ofensivas que vienen a evidenciar que esos términos y expresiones, aún amenazantes, no son sino la forma habitual de comunicarse ambas personas, de ahí que no pueda erigirse en infracción penal su interesado uso'.

El Juez a quo alcanza de manera racional la conclusión de que no concurren pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la denunciada, al estimar como en la esfera corriente de comunicación entre las partes, han aportado otros mensajes entre las partes a los autos, en donde el uso de esos términos o palabras tan llamativas es frecuente y aceptado por las mismas, de ahí que no tengan la condición de atemorizar o causar alarma, pues es su habitual comunicación. Por lo tanto, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral (lo que en modo alguno se ha solicitado -sin que sea posible una 'inmediación virtual' a través de la grabación audio-visual del juicio oral-); y resultando imposible, atendiendo al relato de Hechos Probados, fundar en el mismo un pronunciamiento condenatorio, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por Ilmo. Sr. mencionado al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha decidido.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por letrado don Adrián Palazón Fernández en nombre y defensa de doña Paula contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Murcia, en Juicio de delitos leves nº 318/2016 -Rollo nº 98/2017, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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