Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 14/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 433/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100318

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1617

Núm. Roj: SAP T 1617/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala 14/2016
Procedimiento Abreviado nº 135/2013
Juzgado de instrucción nº 2 de Reus
Tribunal:
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
María Concepción Montardit Chica.
SENTENCIA nº 433/2017
En Tarragona a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº
135/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, por un presunto delito de Estafa en concurso
con un delito de falsedad documental y por un delito de coacciones y por un delito de allanamiento de morada,
en el que figura como acusado Valentina Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, asistidos por el
letrado Sr. Prieto Rodríguez y representados por el procurador Sr. Recuero Madrid, figurando como acusación
particular Paulino , Jose Augusto , Lorenza , Tomasa , Caridad , Anton E INVEST CITY TRADERS
S.L., asistidos por el letrado Sra. Palau y representados por el procurador Sr. López Izquierdo.
Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz

Antecedentes


PRIMERO.- Una vez iniciado el acto de enjuiciamiento, por la defensa se plantearon diferentes cuestiones previas que se resolvieron por medio de auto de fecha de 26 de junio de 2017. En fecha de 2 de noviembre, tras la práctica de la totalidad de la prueba en diferentes sesiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

La Sala previa petición de la defensa y al amparo del artículo 701 de la LECRIM acordó que la acusada declara en último lugar, es decir tras la práctica de toda la restante prueba personal, sin oposición de las restantes partes intervinientes.

Segundo.- La prueba practicada se extendió a la declaración del acusado y de los testigos propuestos por las partes, pericial y documental admitida, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo su petición absolutoria para la acusada.

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales interesando la condena de Valentina como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P en relación con el artículo 3901.2º del mismo a la pena de un año de prisión, como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del C.P a la pena de 1 año de prisión, como autor de un delito de allanamiento de domicilio de personas jurídicas del artículo 203.1 del C.P a la pena de 6 meses de prisión y de multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y como autor de un delito continuado de estafa del artículo 250.1.6º del C.P en relación con el artículo 248 del mismo a la pena de 4 años de prisión y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros. Así mismo solicitó que indemnizara a sus representados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que se condene como responsable civil subsidiario al BANCO SANTANDER CENTYRAL HISPANO a que indemnice a sus representados en la cantidad de 20.430,32 euros, con condena en costas.

La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma.

Tras ello quedaron los autos vistos parta sentencia tras conceder a la acusada el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS 1º.- Gonzalo , británico vivió en Cambrils desde el año 2000, falleciendo en fecha de 20 de septiembre de 2005.

2º.- En fecha de 23 de julio de 2002 fue designado apoderado de la sociedad mercantil INVEST CITY TRADERS S.L, de la que fue nombrado administrador único en su constitución su hijo Paulino .

3º.- El día 6 de agosto de 2003 Gonzalo contrató como Jefa de Ventas de dicha empresa a Valentina manteniendo ambos una relación sentimental. Fruto de dicha relación se redactó y firmó un contrato de arrendamiento de fecha de 7 de enero de 2004 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Cambrils en al que figuraba la acusada como arrendataria y que a su vez constituía su lugar de trabajo.

Ambos convivían en dicha vivienda.

4º. - No ha resultado acreditado que la acusada en fecha de 16 de septiembre de 2005 la acusada sustrajera un cheque de la chequera del Sr. Gonzalo y cumplimentara el mismo por un importe de 23430,32 euros para ingresarlo en una cuenta de la sociedad Daimier Chrysler Services España para adquirir un vehículo de dicha empresa ni que la misma distrajera durante los dos meses posteriores a su fallecimiento 12 cheques de dicha chequera y los librara al portador para incorporar dichas cantidades a su patrimonio.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados determinan la libre absolución de la acusada Valentina y del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO de los delitos de estafa, falsedad documental, allanamiento y coacciones de los que viene siendo acusada por la acusación particular como autor.

En el aspecto fáctico, la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

En primer lugar, para dotar a la presente resolución de una mayor claridad expositiva señalar que la valoración probatoria se realizará en función de la tesis fáctica acusatoria planteada por la acusación particular.

Ahora bien en primer lugar debemos partir de la acreditación de hechos contextualizadores de vital importancia. Por un lado resulta incontrovertido que Gonzalo vivía en España desde el año 2000 y que el mismo falleció el 15 de septiembre de 2005, hechos acreditados no solamente por la testifical prestada por el hijo del fallecido, sino por la documental obrante en autos. Así mismo tal documental acredita que el mismo era apoderado de la Sociedad Invest City Traders, S.L de la que su hijo Paulino era el administrador único.

Por otra parte, la prueba plenaria nos ha permitido acreditar que entre el Sr. Gonzalo y la acusada existía una relación sentimental. En el plenario depusieron dos de los hijos del Sr. Gonzalo quienes en todo momento fueron reacios a reconocer la existencia de dicha relación sentimental entre ambos, pero sí que aportaron datos facticos importantes que junto con el resto de declaraciones testificales practicadas en el juicio nos permiten alcanzar tal conclusión. Así, Anselmo manifestó que la acusada trabajó para su padre, que ella llegaba los lunes al apartamento de su padre, sito en de CALLE000 , a trabajar y el viernes se iba a casa con su marido. Describe el apartamento, matizando que tenía dos dormitorios y dos camas. Valentina iba y venía, que si bien no tenía ropa allí, afirmó que la misma tenía un cajón con su ropa interior y un cepillo, concretando que lo sabe porque iba muy a menudo a ver a su padre y bromeaba con ello. En relación con las fotografías obrantes en autos y la posible realización de viajes juntos manifestó que es posible que estuviera en Ibiza con la acusada pero que sería en viaje de trabajo no de vacaciones. Finalmente concluyó afirmando que cree que Valentina dormía en el apartamento de su padre.

Por su parte Paulino declaró que con Valentina , tuvo una relación de colegas de trabajo para su padre y que ella era una amiga de su padre. Narró que ellos no estaban viviendo juntos, que su relación era laboral y sexual, que ella vivía en Barcelona y a veces dormía en el apartamento de Cambrils, concretando que allí tenía un cajón.

Tales declaraciones aportan datos importantes acerca de la relación existente entre su padre y la acusada, tales como su estancia prolongada en el que era el domicilio del mismo, la tenencia de enseres personales dentro de dicho domicilio- un cajón con su ropa interior o un cepillo-, o que ambos mantenían relaciones sexuales, tal y como refiere Paulino .

A las mismas se deben sumar las declaraciones testificales prestadas por Pedro Enrique conocido de ambos y a quien le encargaron construir un chalet para ellos, manifestando que se construyó el mismo y que se inauguró con una fiesta a la que le invitaron pero no fue. Declaró que el piso sito en CALLE000 , era centro de trabajo y vivienda, que allí vivían ambos juntos. Concretó que se relación comercial con la acusada empezó al principio del año 2000, y que conoció a la acusada y al Sr. Gonzalo juntos y siempre los vio juntos, como matrimonio o pareja.

En el mismo sentido declararon Ezequias , conserje del edificio en el que vivían juntos acusada y el Sr.

Gonzalo , según manifiesta el propio testigo. Declaró que a su juicio eran pareja, que ella pernoctaba allí de forma habitual y que solía verla a menudo. Leonor a quien encargaron los trabajos relativos a 'la piedra' en la casa que se construyeron y que a su juicio eran una pareja maravillosa, manifestando que ambos tomaban decisiones en relación con dichas obras, creyendo que todos los trabajos realizados por la misma han sido abonados. La Sra. Virginia , vecina del piso sito en la CALLE000 , refirió que ambos vivían juntos, que les veía habitualmente. Finalmente la Sra. Esther manifestó que la acusada era esposa del Sr. Gonzalo y que ambos fueron a verla por temas inmobiliarios y mercantiles como abogada.

Por tanto, las testificales resultan muy intensas cuantitativamente y cualitativamente a la hora de acreditar que la acusada convivía con el Sr. Gonzalo , en un proyecto de pareja sentimental, mucho más personal que lo referido por los hijos del Sr. Gonzalo , realizando viajes juntos, tal y como acreditan las fotografías aportadas por la defensa al inicio del juicio, participando socialmente juntos en diferentes acontecimientos, fiesta de inauguración de la casa, teniendo proyectos de vida comunes, tales como construirse una casa, realizando actos de contratación conjunta, ya sean obras o acceder a consultas o asesoramiento jurídico, relación estable y duradera en el tiempo. Las meritadas pruebas acreditan que ambos convivían en el domicilio sito en la CALLE000 , constituyendo un cuadro probatorio tan intenso que sobrepasa la declaración e informe realizado por el detective Sr. Jose Miguel , contratado por la acusación particular que constata que el día en que hizo la visita a la calle Muntaner de Barcelona la acusada se encontraba allí, o aporta datos genéricos de consumo de servicios en dicho domicilio que resultan absolutamente insuficientes a la hora de desactivar la , insistimos, abundante y cualificada prueba personal y documental que acredita no solamente la relación de pareja existente entre ambos, sino la convivencia estable y habitual conjunta.

Bien una vez sentado lo anterior, analizaremos el cuadro probatorio en función de la tesis fáctica acusatoria, puesto que creemos que con ello la resolución resultará más clara y comprensible.

En primer lugar la acusación particular introduce como hecho para justificar la acusación a la Sra.

Valentina como autora de un delito de falsedad de documento privado, el hecho de que la misma falsificó la firma del Sr. Gonzalo que obra en el contrato de arrendamiento del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Cambrils y que lo hizo con posterioridad al fallecimiento del Sr. Gonzalo . Obra en las causa el referido contrato, folio 460, contrato que aparece firmado y en base al que la acusada es arrendataria durante el plazo de cinco años del piso antes meritado, contrato de fecha de 7 de enero de 2004.

Señalar que ninguna de las pruebas testificales, ni documentales practicadas en el plenario han aportado dato o indico alguno acerca de que la acusada falsificara la firma del Sr. Gonzalo en dicho documento. En cuanto a la prueba pericial practicada sobre tal extremo, concretamente la pericia del Sr. Luis , folios 462 y ss, junto con la del agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM003 , folios 1110 a 1116, coinciden en que la firma a analizar era una fotocopia, circunstancia que dificulta la valoración y tras aplicar el método y la comparativa con firmas indubitadas del Sr. Gonzalo , el agente de los Mossos, no pudo concluir que la firma obrante en el contrato no fuera realizada por el Sr. Gonzalo , es decir, que fuera falsa. El Sr. Luis , se mostró conforme con las manifestaciones realizadas por el agente de los Mossos, en cuanto al objeto y manifestó haber aplicado el mismo método de análisis, ahora bien concluyó que observaba signos de inautenticidad, sin concluir su falsedad, aunque matizó que al tratarse de una fotocopia y no del original se dificulta el análisis y se pierden elementos muy necesarios como el de la presión ejercitada al realizar la firma pudiendo intervenir otros factores externos derivados de la realización de la propia fotocopia, tal y como se desprende de lo manifestado por ambos peritos. La prueba pericial practicada en el plenario, resulta insuficiente para acreditar que la firma obrante en dicho contrato de arrendamiento sea falsa y por tanto no acreditada su falsedad, no debemos entrar a valorar quien pudo realizar la misma, procediendo la absolución de la acusada del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusada.

En segundo lugar la acusación particular pretende la condena de la acusada como autora de un delito de coacciones y de un delito de allanamiento de domicilio de personas jurídicas. El allanamiento del domicilio de personas jurídicas lo justifica en que la acusada ha estado viviendo en el piso durante un año desde el fallecimiento del Sr. Gonzalo contra la voluntad de la sociedad Inves City Traders S.L. En dicho sentido debemos señalar que la acusada ya con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento de dicho piso, de fecha de 7 de enero de 2004, vivía en el piso junto con el fallecido Sr. Gonzalo , y que en fecha de enero de 2004 se redactó y firmó un contrato de arrendamiento que, contrato cuya falsedad no se ha acreditado, que legitimaba a la misma a vivir en dicho domicilio durante al menos 5 años posteriores a la fecha de su firma.

Por tanto, los hechos por los que formula acusación en modo alguno son subsumibles dentro del tipo penal de allanamiento pretendido por la acusación particular.

En relación con el delito de coacciones, la verdad es que los hechos en que se fundamenta aparecen un tanto confusos, pero entendemos se deben referir a aquellos que provocaron la intervención de los agentes de la Guardia Civil que dio lugar a las diligencias obrantes en el folio 663 de la causa. En relación con tales hechos, debemos realizar dos manifestaciones en dos planos diferentes. Respecto al valor probatorio de dicho documento, destacar que el mismo únicamente podría tener valor probatorio en aquellos datos objetivos constatados, no respecto a las apreciaciones subjetivas de los agentes, quienes debieron ser llamados al juicio como testigos. Po otro lado, la presunta coacción parece ser que sería del hecho de haber forzado la salida de los familiares del Sr. Gonzalo del piso sito en la CALLE000 , e impedir posteriormente el acceso al mismo, debiendo destacar que la decisión de que los mismos abandonaran el domicilio citado, fue adoptada por los agentes actuantes, folio 663 de la causa, al apreciar que la Sra. Valentina estaba legitimada para ocupar y vivir en dicho inmueble, tal y como acreditaba y acredita el contrato de arrendamiento obrante en autos. Por tanto la misma estaba, en virtud de dicho contrato, legitimada a vivir en dicho piso, que había sido su morada durante varios años y a impedir el acceso al mismo de aquellas personas que tuviera por conveniente.

Por lo expuesto procede absolver a la misma de los delitos de allanamiento y de coacciones por los que venía siendo acusada.

Finalmente debemos valorar la prueba existente para acreditar los hechos en que la acusación particular basa su pretensión acusatoria como delito de estafa del artículo 250.1º-6º del C.P . se basa la acusación en dos hechos; Por un lado en la realización de un cheque, un día después del fallecimiento del Sr.

Gonzalo , atribuyendo a la acusada haberlo rellenado poniendo una fecha anterior al fallecimiento del mismo, concretamente 16 de septiembre de 2005 e ingresando tal cheque en la cuenta de la mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA en pago de una parte del precio de un coche. Respecto tal acción presuntamente realizada por la acusada, debemos señalar que no existe ninguna prueba en el plenario que permita establecer de forma unívoca e inequívoca que la misma tuvo acceso y accedió al talonario de cheques del Sr. Gonzalo , que cogiera el talón nº NUM004 el día 21 de septiembre y que lo rellenara en los términos expuestos. En relación con dicho talonario, las únicas manifestaciones testificales practicadas en el plenario que se refieren al mismo son las realizadas por los hijos del Sr. Gonzalo , quienes manifiestan que el talonario estaba en posesión de su hermana, sospechando que la acusada accedió al mismo y rellenó el talón en cuestión. Destacar que tales aseveraciones las realizaron al ser interrogados en relación con otro talón, el de Petrooil, respecto del cual no se ha formulado acusación, refiriendo en relación a la compra de un coche por parte de su padre que él nunca les dijo que hubiera regalado un coche a Valentina . Es decir nos encontramos ante un cheque, del que obra en la causa una mera fotocopia, folio 150, datado en fecha de 16 de septiembre, en vida del Sr. Gonzalo entregado para el pago de un vehículo, y cuya firma parece corresponder a la acusada. Al margen de las carencias probatorias de tal fotocopia, de la ausencia de una determinación pericial que nos permitiera con claridad y rotundidad considerar que la firma obrante en el mismo es de la acusada, nada nos indica que tal operación se realizara el día 21 de septiembre al margen del ingreso en la cuenta de la sociedad beneficiaria. Tampoco puede deducirse de dicha fotocopia que la acusada se apoderara ilícitamente del talón ni que hiciera la operación sin el consentimiento del Sr. Gonzalo o incluso a petición del mismo.

Igual sucede con los restantes talones obrantes en los folios 151 y ss de la causa también por medio de fotocopias. No existe prueba acreditativa de que fuera la acusada quien se apoderara de dichos talones ilegítimamente, debiendo insistir en que se tratan de fotocopias, en las que obra una firma que aparentemente contiene el nombre de la acusada, pero sin que se haya acreditado de una forma fehaciente, mediante la oportuna pericial, que es su firma. La acusación particular afirma que la acusada sustrajo el talonario, lo rellenó y firmó y desvió dichas cantidades de dinero a una cuenta propia, nuevamente sin que conste ninguna prueba documental que permita adverar que se produjeron ingresos correlativos a cada talón en la cuenta de la acusada.

Destacar que no resulta implausible la versión que aporta la defensa, no la acusada quien se acogió a su derecho a no declarar, de que la misma estuviera autorizada por el Sr. Gonzalo en dicha cuenta, a pesar de no constar en la cartulina de firmas. En dicho sentido señalar que depuso en el plenario el Sr. Damaso en representación del banco sin poder arrojar luz sobre dichos extremos, matizando que si bien habitualmente las autorizaciones de las firmas se recogen en la oportuna ficha, tal y como la que obra en el folio 588, muchas otras veces la autorización se recogía en el sistema sin anotarse en la cartulina.

Señalar que el hecho de que el banco haya decidido devolver a los hoy acusadores la cantidad de más de 9000 euros en concepto de dichos talones, no constituye un elemento incriminatorio contra la acusada, sino una mera decisión empresarial bancaria ante lo que consideran una mala gestión realizada por el mismo.

Finalmente debemos apuntar que la declaración testifical prestada por el Sr. Julio no aportó información relevante para los hechos objeto de acusación.

En relación con la tesis de la acusación que afirma que todas las operaciones antedichas se realizaron mediante engaño, aprovechando la acusada la situación de enfermedad del Sr. Gonzalo , no se ha visto respaldada por los diferentes medios de prueba practicados en el plenario. A juicio de la Sala, no existe constancia de dicho engaño o maquinación torticera que se aduce como desencadenante de las diferentes extracciones realizadas mediante cheques.

En síntesis, la prueba practicada en el acto del juicio resulta manifiestamente insuficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, y que por ese motivo de prevalecer y declararse la absolución de la acusada de todos los delitos por los que se había formulado acusación.

Segundo.- En materia de costas procesales, según se establece en el artículo 239 LECrim y 123 CP , procede declararlas de oficio. Las defensas solicitaron la condena en costas a la acusación particular al considerar su acción como temeraria o de mala fe, considerando la Sala que en el presente caso concurren los requisitos que justifican la imposición de dichas costas a la acusación particular.

Son conceptos que conforme a la Jurisprudencia del tribunal Supremo deben ser interpretados de forma restrictiva, para aquellos supuestos de ausencia de consistencia en la pretensión acusatoria tan intensos que aquella parte que formuló y sostuvo la acusación no podía dejar e conocer lo infundado de la misma. En el presente caso señalar que la acusación no ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal, solamente por la acusación particular, considerando la Sala tras el examen concreto y depurado de la totalidad de medios de prueba practicados que la misma carecía de fundamento, observando una voluntad incriminatoria, -negando la existencia de una relación sentimental entre ambos, la convivencia y utilización del piso por la acusada, la imputación de una falsedad no acreditada entre otros hechos-y una magnificación fáctica y calificatoria en la misma desde el inicio del proceso, que nos permute calificar tal acusación ejercitada como temeraria. Destacar que tal y como se desprende de la valoración probatoria realizada, la Sala en tres de las cuatro pretensiones condenatorias absuelve por falta de pruebas de los delitos acusados. Por tanto consideramos que procede condenar en costas a la acusación particular.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valentina de los delitos por los que venía siendo acusada y al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO de la responsabilidad civil subsidiaria pretendida contra la misma, condenando al abono de las costas originadas a la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 15/12/2017
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