Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 37/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO
Nº de sentencia: 433/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100369
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3013
Núm. Roj: SAP TF 3013/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000037/2017
NIG: 3802631220070007378
Resolución:Sentencia 000433/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000321/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 6/2017
Denunciante CAJA RURAL DE CANARIAS COOPERATIVA DE CREDITO Felix Moraza Ortiz De Zarate
Rafael Hernandez Herreros
Apelante Casiano Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante Angelina Maria De Los Angeles Martin Felipe
Imputado Teodulfo
Perjudicado Luis Carlos
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dª. Esmeralda Casado Portilla
D. Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 6/17 (rg
37/17), de la Causa número 1722/07 del Juzgado de Instrucción de La Orotava n. 3, seguida por los trámites
de Procedimiento Abreviado 321/15, en el Juzgado de lo Penal número 3 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo
sido partes, de una y como apelantes, Angelina y Casiano , representados por el Procurador de los Tribunales
Sra. Martín Felipe, y defendido por el Letrado Sra. Estiguín Selva, y de otra y como apelada la entidad Cajas
Rurales Unidas SCC, representada por el Procurador de los Tribunales Sr.Hernández Herreros y defendido
por el Letrado Sr. Mendoza García, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Angelina y Casiano , como responsables penalmente en concepto de autores, de un delito de insolvencia punible , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de 14 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 13 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad del contrato de compraventa de las fincas rústicas con nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 entre los acusados contenida en la escritura pública de 21 de junio del año 2005 del Notario D. Alejandro Ruiz Ayucar Seifert, nº de protocolo 1.687'.
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Que en fecha de7 de Junio de 2005 la entidad ' Sociedad Cooperativa Agrícola Ganadera Villa de Los Realejos', a través de su presidente, Teodulfo , solicitó a la Caja Rural de Canarias, un Contrato de Cuenta Corriente de Crédito, comúnmente denominada póliza de crédito, con límite concedido de 150.250 euros y un vencimiento de 12 meses a contar desde la formalización. En la citada solicitud contaba con el aval solidario de Teodulfo y su esposa Angelina , y en la ' Declaración de bienes para operaciones de activos', que constituye la garantía de crédito, firmada el 9 de Junio de 2005, aportaron 6 fincas rústicas ( terrenos) de su titularidad en Los Realejos, con los nº de fincas registrales NUM003 , NUM005 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM004 , todas libres de cargas, según las notas informativas del Registro de la Propiedad de La Orotava de fechas 26 de Mayo de 2005, y valoradas en 336.560 euros. Al cumplirse los requisitos, el crédito fue concedido por la Caja Rural y se procedió a su formalización del Contrato de Cuenta Corriente de Crédito con fecha 30 de Julio de 2005 en los términos antes mencionados.
Como consecuencia del impago de crédito concedido, la Caja Rural de Canarias interpuso la correspondiente demanda de ejecución dineraria, dando lugar a la Ejecución nº 905/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, dictándose auto de 22 de Diciembre de 2006 en el que se despacha ejecución a instancia de Caja Rural de Canarias, Cooperativa de Crédito, frente a Cooperativa Agrícola Ganadera Villa de Los Realejos, Teodulfo y Angelina por 155.171,46 euros de principal, más el importe de los intereses que se devenguen desde la fecha que consta en la liquidación que se acompañan, más 46.500 euros en concepto de intereses, gastos y costas, designándose como bienes conocidos de los ejecutados, con carácter solidario, susceptibles de embargo, y que se estiman suficientes para el fin de la ejecución las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad de La Orotava.
La acusada Angelina , con DNI NUM006 , mayor de edad en cuanto nacida el NUM007 /1961, sin antecedentes penales, puesta de común acuerdo, con su esposo Teodulfo , fallecido el 2 de Octubre de 2012, con conocimiento de la deuda descrita, con ánimo de eludir el cumplimiento de pago e impedir la eficacia del procedimiento, evitando que constaran bienes a su nombre, vendieron mediante escritura pública con nº de protocolo 1.687, de 21 de Junio de 2005 ante el Notario D. Alejandro Ruíz Ayucar Seifert, las seis fincas rústicas mencionadas, con nº de fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de La Orotava, a la entidad mercantil Hortofrutícola Farrais SL, de la que era socio y administrador único, su hijo, el acusado Casiano , con DNI NUM008 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM009 /1982, sin antecedentes penales, por un precio total y conjunto de 66.000 euros, el cual quedó aplazado sin garantía alguna y sin que por ello se devenguen intereses de ninguna clase hasta el día 22 de Junio de 2010, siendo estas fincas el único patrimonio de los ejecutados a su nombre, susceptible de embargar, colocándose así en una situación de insolvencia, y haciendo imposible el buen fin del procedimiento de ejecución y el cobro de la deuda declarada.
Por auto de 27 de Abril de 2015 se acordó la extinción de la responsabilidad penal respecto del imputado fallecido, Teodulfo , sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse ante la jurisdicción civil.'
TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Angelina y Casiano , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por los recurrentes la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a los acusados, y por el Ministerio Fiscal se contestó al Recurso interpuesto pidiendo su desestimación, y por la representación de la acusación particular se interesó la desestimación del Recurso de Apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
UNICO: El Recurso de Apelación que interpone la representación de los acusados Angelina y Casiano , se basa, primero, en error en la valoración de la prueba por cuanto, de una parte, la sentencia se equivoca cuando afirma en el relato de hechos probados que se trataba de las únicas fincas susceptibles de embargar puesto que había otros bienes que se relacionan, y, de otra parte, que la sentencia también se equivoca cuando considera hecho probado que la acusada Angelina pudiera tener conocimiento de deuda alguna pues el contrato se formalizó el 30 de junio de 2005 y las fincas las habían vendido el 21 de dicho mes y año; segundo, que ha habido infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 257 CP puesto que, de una parte, cuando se vendieron las fincas no había crédito alguno concedido, ni hubo ánimo específico de defraudar a un acreedor, y, de otra parte, que habiendo otros bienes, no se comete el delito si puede hacer frente a las deudas; y, en tercer y último lugar, que debió estimarse la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias a la vista del tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta el enjuiciamiento.A juicio de este Tribunal, la sentencia debe ser confirmada en lo principal por ser plenamente ajustada a Derecho en cuanto es el resultado de la práctica de la prueba y de su correcta valoración por parte del Juzgado de instancia, por lo que ninguna duda tuvo el Juzgado sentenciador y ninguna tiene esta Sala al respecto de la condena de los acusados Angelina y Casiano como autores de un delito de alzamiento de bienes habiéndose probado su actuación en relación con el crédito obtenido, el impago del mismo, la venta de los bienes garantizadores del crédito y la frustrada ejecución de los bienes dada la pérdida de la titularidad de los mismos por los deudores y por la correspondiente concurrencia de los requisitos constitutivos del tipo penal por el que se ha llevado a cabo el procedimiento y posterior enjuiciamiento, que vienen perfectamente delimitados en la resolución recurrida, sin que en realidad quepa hacer más pronunciamientos al respecto que se deberían ceñir en todo caso a la cuestión de la acertada acreditación de los hechos de la acusación, y a su perfecto encaje en el tipo penal por el que se acusa y condena. No se observan razones para considerar que la prueba está mal valorada pues la sentencia detalla la prueba practicada especialmente la de la versión de los acusados, la testifical y la documental. Y esa más que correcta valoración conduce necesariamente en el sentido apreciado por el Juzgador de instancia, que de la actuación de los acusados Angelina y Casiano se concluye necesariamente que concurren en su proceder los elementos constitutivos del alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos pues se probó que, teniendo pactado un compromiso crediticio y garantizando su posible impago con una serie de fincas, éstas se vendieron en el cortísimo plazo de días que medió entre que tenían concedido el crédito y que lo formalizaron, como es apropiado, para evitar el cumplimiento de sus obligaciones (especialmente deudas). Esto lo dijo con claridad la sentencia de instancia, con precisa argumentación jurídica, y así es reiterado y ratificado en esta alzada por la Sala.
No hay errónea apreciación probatoria puesto que el Juzgador de instancia se limita a decir que se trataba de que las fincas eran el único patrimonio de los ejecutados susceptible de embargar, y que ha resultado ser un hecho incontrovertible la siguiente realidad: han asegurado la concesión de un préstamo con una serie de fincas como bienes patrimoniales únicos y cuando unos pocos días más tarde se ha formalizado el documento, (que lo ha sido sobre la base de lo que se suponía que se había dicho de buena fe) ya las fincas comprometidas han sido vendidas en una extraña operación que parece en verdad una donación encubierta puesto que no hay entrega de dinero a cambio de la cosa, con lo cual están quitando los bienes aseguradores del préstamo del alcance del acreedor para el supuesto de impago, como así sucedió. Es que resulta que hacerlo de esta manera también es trama delictiva por cuanto coincide con la previsión del tipo legal y con la modelación que del mismo ha hecho el Tribunal supremo y que está perfectamente explicado en la sentencia de instancia en relación con el momento de la contracción de las obligaciones y la ocultación de los bienes que pudieran garantizar su impago. Y lo mismo es predicable respecto de la existencia de otros bienes. Se deshicieron de los bienes susceptibles de embargar en el procedimiento por lo que la intención fue la de sacar del patrimonio social los bienes que pudieren ser destinados al pago de la deuda cumpliéndose de esta manera el elemento del delito relativo a que a consecuencia de maniobras intencionadas se produzca una disminución del patrimonio que imposibilite o dificulte el cobro de sus créditos a los acreedores.
En consecuencia y por las antedichas razones, dado que la sentencia resuelve de forma correcta lo que ahora se pide nuevamente por la defensa de los acusados Angelina y Casiano , se desestima en lo principal el Recurso de Apelación pero sí que ha de estimarse la petición relativa a las dilaciones indebidas pues, aunque no se haya hecho constar expresamente por la defensa cuando correspondìa, hay hechos objetivos incuestionables como que el procedimiento, que no tiene dificultad alguna en su tramitación previa, se inició por denuncia de septiembre de 2007 y se ha enjuiciado en septiembre de 2016, habiendo estado completamente parado desde el 21 de agosto de 2012 en que se estimó un recurso de reforma y se ordenó la continuación de las actuaciones hasta el Auto del Juzgado instructor de 27 de enero de 2015 de transformación en procedimiento abreviado. De ahí que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales deba estimarse la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias como cualificada y se baje un grado al pena a imponer que lo será en el mínimo (6 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 8 euros) sin modificar el resto del fallo para lo que en lo demás se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia, pues no hay motivos para imponer las de la acusación particular.
Vistas las disposiciones de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Angelina y Casiano contra la sentencia de 20 de septiembre del 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Santa Cruz de Tenerife , y se confirma la misma salvo en la pena que se fija en 6 meses de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 8 euros sin modificar el resto del fallo y de la propia sentencia, y declarando de oficio las costas de la segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

