Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 214/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100395

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:705

Núm. Roj: SAP AB 705/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00433/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0005704
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000214 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000480 /2016
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Brigida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carmela , Pio
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 233 /2018
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
En ALBACETE a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 214/18, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Albacete, con el número 480/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Brigida , sobre daños.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen ' ÚNICO.- El día 4 de noviembre de 2016, Brigida , formuló denuncia contra sus vecinos, Pio y Carmela , por haberle causado daños en su vehículo, sin que haya resultado acreditada la comisión de infracción penal alguna.'

SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pio y Carmela del delito leve de daños por el que fueron enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por Brigida , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Recurre la denunciante (Acusación Particular), Sra Brigida , la absolución de sendos acusados a fin de que sean condenados por un delito de daños. Refiere que no está de acuerdo con dicha absolución.

Que los denunciados 'cada vez cometen delitos con más gravedad, maldad y violencia' e incluso 'los delitos más perversos de la historia', concretando después que le robaron la catana, como estaría 'demostrado y reconocido', que allanaron su morada y destrozaron su coche.

Concluyó el Juzgado, sin embargo, que nada de ello se probó, que los denunciados no reconocieron ningún delito ni los hechos imputados, y que la única prueba de los daños denunciados consistieron el testimonio de la ahora apelante que era más que dudoso, si no presenció los hechos, por lo que la imputación o acusación no sería sino una suposición, y que la falta de concreción de dichos hechos, como cuándo habrían ocurrido y cómo, no se detallan sino más bien lo contrario (se habrían producido tras unas vacaciones y no se denuncian sino hasta noviembre).

2.- Sin embargo, la pretensión de condenar en apelación a quien ha sido absuelto en primera instancia en base a un invocado error al valorarse las pruebas es algo que la ley no permite. Al margen de cuál fue o debió ser lo realmente ocurrido y del cabal sentido de la prueba practicada en juicio, no cabe condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia, cuando se pretende la condena en base a una revisión de la prueba (personal o no) practicada en juicio, y que éste Tribunal de Apelación no ha presenciado. Sobre todo cuando tampoco ha sido oído directamente el acusado durante la apelación.

Ya hemos indicado en otras muchas ocasiones - Sentencias de 18.09.2018 ( rec 114/2018), de 3.09.2018 ( rec 1003/201 ), 23.01.2018 ( rec 833/2017 ), St 25.09.2017 ( rec 463/2017 ), entre otras-, cómo el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo impide: según dicha norma 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas' (sin perjuicio de su nulidad, que en el caso no se solicita).

En éste sentido, incluso ya antes de la vigencia de la referida norma, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18.09.2002 dictada por el Pleno señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la Sentencia de 9.02.2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11).

Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.

La Sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

3.- Además de lo anterior, tampoco ha sido oído el acusado por éste Tribunal de Apelacion (sea porque no se ha solicitado, sea porque la ley no lo permite), ante lo cual como establece la Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005 ) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso'.

4.- En el caso presente, por tanto, no cabe replantearse una valoración de la prueba practicada en primera instancia por éste Tribunal cuando no la ha presenciado directamente, con inmediación y contradicción directa.

Es más: el Tribunal Constitucional ha indicado que, aún en supuestos en que la fundamentación del Juzgado para no dar credibilidad o convicción suficiente a determinadas pruebas personales de cargo sea discutible o no compartida e incluso errónea o ilógica, ello no permite automáticamente, desechados dichos argumentos, dar credibilidad o considerarlas prueba/s de cargo si el Tribunal de Apelación no ha presenciado directamente y con inmediación las mismas.

Así, la reciente STC de 23.02.2009 (rec de amparo 2650/2007 ) y la STC nº 15/2007, de 12.02 precisan que 'incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial 'ad quem' a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano 'a quo' para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación (....). Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a un atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art 24.2 de la Constitución ' .

En otras palabras -cabría añadir- las razones de incredibilidad dadas por el Juzgado no se agotan por no haberse exteriorizado en su Sentencia (por lo que el error en aquéllas no significan que -de no existir o anulándolas por el Tribunal de Apelación- el Juzgado habría dado credibilidad a la prueba personal controvertida): para alterar la inocencia por la culpabilidad del acusado debe presenciarse directamente y con contradicción tanto su declaración como la del resto de los partícipes en juicio, y no permitiéndolo el recurso de apelación, éste Tribunal no puede hacerlo. El juicio y lo que el mismo significa, recobra -si cabe aún más- su protagonismo.

Lo mismo, pero desde otro punto de vista: si la prueba invocada por la recurrente (pretendidamente incriminatoria, aunque no apreciada por el Juzgado como suficientemente incriminatoria) se alterara en su alcance para tornarla en prueba de cargo sin haberse presenciado directamente por el Tribunal de apelación, se vulneraría el derecho del acusado a su presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23.02.2009 , Sentencias ambas de 28.10.2002 ( nº 198/2002 y 197/2002 ) y otra de 18.09.2002 (nº 167/2002 ).

5.- En el caso, cuando no hay testigos de los hechos, ni prueba alguna, y la imputación resulta extraña, dudosa o no creíble por los motivos que sean, la presunción de inocencia de todo acusado ( art 24 de la Constitución ) impone que no sean condenados. Pero en todo caso, y conforme a lo antes dicho, no cabe condena en apelación a quien ha sido absuelto por ser dudosos los hechos y se invoca en el recurso error al valorarse las pruebas.

6.- Se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 LECr ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, en representación de la Sra Brigida , y se confirma la Sentencia de 23.11.2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete .

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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