Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 731/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100247
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:886
Núm. Roj: SAP AL 886/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 433
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 24 de octubre de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 731/18,
el Procedimiento Abreviado numero 280/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
falso testimonio, siendo apelante Segundo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Ramos y defendido por el Letrado
Sr. Aynat Bañón, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Teodulfo
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Barón Carretero y defendido por la Letrada Sra. Simarro
Marín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23/05/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Segundo , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en calidad de presidente del Comité de Empresa, prestó declaración como testigo en el acto de la vista celebrada el 25 de abril de 2015 del procedimiento por despido que, bajo el número de autos 1266/2.014, se siguió ante el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Almería, contra la Cooperativa Hermandad Farmacéutica Almeriense, S.C.A., a instancias de Teodulfo .
En el transcurso de su declaración, el acusado faltó en reiteradas ocasiones a la verdad a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de ello, concretamente: - Afirmando en repetidas ocasiones que el Sr. Teodulfo prohibía e impedía la entrada y asistencia a los miembros del Comité de Empresa a las reuniones del Consejo Rector de la Cooperativa (minutos de la grabación 10:08:07, 10:09:30 y 10:14:35); - Afirmando que en la reunión del Consejo Rector del día 25 de septiembre de 2.014 se trataron las quejas del Comité de empresa contra el Sr. Gerente (minuto de la grabación 10:08:07); - Afirmando la existencia en septiembre de 2.014 de dos trabajadores de baja por estrés y ansiedad (minuto de la grabación 10:10:10), relacionando dichas bajas con la actitud del gerente; - Afirmando que el Sr. Teodulfo no dejaba hablar al Comité de Empresa con los trabajadores, que no les dejaba hacer las tareas normales del día a día y que lo prohibía todo (minuto de la grabación 10:10:35); - Afirmando que el Comité de empresa no tenía conocimiento de que fuera la Junta Rectora la que decidía el despido de los trabajadores (minuto de la grabación 10:12:10); - Afirmando que era el Sr. Gerente quien decidía el despido de los trabajadores (minuto de la grabación 10:12:10); - Afirmando la existencia de casos de acoso laboral por parte del Sr. gerente contra trabajadores de la empresa (minuto de la grabación 10:12:10).
En fecha 8 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Almería, dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por Teodulfo , sentencia que posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2015 fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo : ' Que debo condenar y condeno a Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el Art. 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal . Asimismo queda condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en los términos que consta en actuaciones quienes interesaron, la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes: .' Segundo , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en calidad de presidente del Comité de Empresa, prestó declaración como testigo en el acto de la vista celebrada el 25 de abril de 2015 del procedimiento por despido que, bajo el número de autos 1266/2.014, se siguió ante el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Almería, contra la Cooperativa Hermandad Farmacéutica Almeriense, S.C.A., a instancias de Teodulfo .
En el transcurso de su declaración, no consta acreditado que faltara sustancialmente y de forma intencionada, a la verdad, con animo de perjudicar a Teodulfo .'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de falso testimonio, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución ha infringido el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, alegando la indebida aplicación del articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO.- Sostiene el Tribunal Supremo en S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo los siguientes: a) que la misma 'se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales'; b) 'que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista'; c) que en la motivación de la sentencia se haya 'expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio', y d) que ese razonamiento de convicción obedezca 'a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias'. Dicho de otro modo -recapitula la sentencia-, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.
Por otro lado y con relación al delito de falso testimonio la STS 318/2006, de 6 de Marzo , establece que ' el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.' Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial, es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial ( sentencia T.S. de 21 de octubre de 2002 ).
Como requisitos del delito de falso testimonio cabe señalar los siguientes: a).- El elemento básico de faltar sustancialmente a la verdad, en el testimonio presentado en la causa judicial, debiendo la falsedad resultar evidente por el resto de pruebas practicadas. Para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, será necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida, lo que sólo podrá hacerse en sentencia o auto de sobreseimiento libre.
b).- Un elemento subjetivo que lo constituye la prestación de una declaración falsaria con la intención o deseo de influenciar, en sentido desviado, en el ánimo del juzgador. Se requiere un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir con la mera alteración de la verdad en la exposición de los hechos, bastando que dicha alteración se realice consciente y voluntariamente para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
Como señala la ya citada STS de 6 de Marzo de 2006 , la falsedad de las declaraciones ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad.
Por tanto, procede examinar si las manifestaciones del querellado ante el Juzgado de lo Social numero 4 de Almería, en el que se juzgaba si el despido de Teodulfo era nulo por haber vulnerado derechos fundamentales que le asistían, y subsidiariamente la declaración de improcedencia de su despido por no expresar la carta de despido las causas en que se basaba, reúnen los requisitos antes referenciados.
La sentencia del Juzgado de lo Social cuando analiza si el despido ha vulnerado los derechos fundamentales del hoy querellante indica que en estos casos el trabajador debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, añadiendo que el indicio no consiste en la mere alegación de la vulneración, y solo cuando se haya acreditado este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada- el empresario- la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración. Sigue indicando la sentencia que de la prueba practicada no se desprende la concurrencia del indicio, cuya prueba correspondía a Teodulfo , referente a la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales. Para llegar a esta conclusión no valoro la juzgadora el testimonio del querellado, ni siquiera se hace mención a su contenido, valorando otra serie de pruebas e indicios. Con relación a la petición subsidiaria efectuada por Teodulfo , es examinada en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, en el que se explica que la cuestión controvertida consiste en determinar si la relación laboral de Teodulfo con la HERMANDAD FARMACEUTICA es una relación laboral ordinaria o su trabajo debe ser considerado de alta dirección. La Magistrada concluye que la relación laboral de Teodulfo era de alta dirección por cuanto ejercía poderes generales inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que afectaban a objetivos generales de la misma y que eran ejercitados con autonomía y plena responsabilidad, conclusión a la que lleva mediante la valoración conjunta de la prueba y 'especialmente la documental y testifical vertida'. Mención especifica hace a la declaración del presidente del Comité de Empresa cuando dice que Segundo declaro que Teodulfo le tenia prohibido asistir a las reuniones del Consejo Rector, alegando que el era su representante, añadiendo que en el mismo sentido declaro el Jefe de Informática señalando que le daba ordenes verbales y cuestionaba su actuación. La Presidenta de la cooperativa y su legal representante declararon que todas las decisiones sobre la actividad de la cooperativa las tomaba directamente Teodulfo . Continua la Magistrada indicando que 'de manera esencial' por ser un testigo propuesto por Teodulfo , resulta esclarecedor- dice textualmente- el testimonio de la secretaria del Consejo Rector quien declaró 'que el actor era sus ojos, sus manos y sus brazos' . Concluye la Magistrada que el actor, hoy querellante, ' era el que controlaba y dirigía al personal de la empresa con libertad, se reunía con el comité de empresa y manifestaba que era el representante de la Hermandad', conclusión esta ultima para la que tuvo en cuenta la declaración del presidente del Comité de Empresa, ademas de otras testificales que se orientaban en el mismo sentido y determinadas documentales.
La Magistrada considera que la relación laboral de Teodulfo con la HERMANDAD FARMACEUTICA era una relación laboral especial de alta dirección y por ello desestima la pretensión de improcedencia, por entender que no concurre despido en el presente caso sino libre facultad de desistimiento, inherente al contrato de alta dirección, por perdida de confianza, perdida de confianza que resulta acreditada por la testifical prestando especial atención a la declaración emitida por la Secretaria del Consejo Rector y por la documental presentada .
Añade que en anterior reunión de la Junta Rectora de 25 septiembre el Comité de Empresa leyó un escrito de queja ante el Consejo Rector en donde se ponía de manifiesto la mala gestión y el abuso de autoridad ejercido por el gerente- para esto ultimo tuvo en cuenta el testimonio del Presidente del Comité de empresa y documento 93 de HEFARAL, añadiendo nosotros que tras el visionado del CD del Juicio Laboral, cabe indicar que la Presidenta de la Cooperativa se pronuncio en idéntico sentido.
Así expuesta la realidad acreditada, lo cierto es que la sentencia del Juzgado de lo Social sólo menciona el testimonio del presidente del Comité de Empresa de manera incidental y como una prueba mas, junto a otras que se orientan en el mismo sentido para tener por probado que Teodulfo tenia una relación laboral especial de alta dirección y que existió desistimiento por parte de HERFARAL por perdida de confianza.
A nuestro entender no existen elementos o datos objetivos de clase alguna que pongan de manifiesto una presunta falta de veracidad en la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de lo Social, en su calidad de testigo en causa laboral, poniendo en duda su probidad e imparcialidad, debiendo insistirse en que únicamente cabe apreciar una contradicción entre su testimonio y lo declarado por el denunciante, parte interesada en el procedimiento laboral, sin que conste circunstancia alguna, más, que de forma objetiva permita atribuir mayor verosimilitud a un testimonio u otro. Así, recuérdese cómo la STS n.º 265/2005, de 1.3, rec. 472/2004 , señala que 'p ara reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida', lo que no sucede en este caso, en el que lo que se está pretendiendo por el querellante, es una nueva valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento laboral precedente, y una revisión de las conclusiones a las que en dicho procedimiento se llegó, motivos todos ellos por los que el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO. -Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, revocando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas en ambas instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23/05/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra ABSOLVIENDO LIBREMENTE al acusado Segundo del delito de falso testimonio del que venía acusado y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
