Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 40/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100384

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8605

Núm. Roj: SAP B 8605/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 40/18
PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS URGENTES Nº 117/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 TERRASSA
APELANTE: Amadeo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 15 de junio 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 40/18, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº
117/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 TERRASSA, seguido por delito de lesiones, en el que se dictó sentencia
el día 14/11/16 . Ha sido parte apelante Amadeo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO al Sr. Amadeo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1, sin la concurrencia de circunstancias modificatives de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento. D. Amadeo deberá indemnizar al Sr. Cesareo por las lesiones causadas en 350 euros y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la secuela'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN INTEGRAMENTE los hechos declarados probados a los que se añade la frase que consta en el último párrafo en negrilla. se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelad, a cuyo tenor: ' ÚNICO .- El día 1 de octubre de 2.016, sobre las 4:30h horas aproximadamente, el Sr. Amadeo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose en las inmediaciones de la calle Rasa núm. 74 de Terrassa, con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Cesareo a quien no conocía de nada, después de que éste se negara a llevarlo a su casa, le propinó reiterados golpes en la cara con el puño cerrado a consecuencia de los cuales le provocó una herida incisa de tres centímetros en la barbilla, cayendo acto seguido al suelo.

Como consecuencia de dicha agresión, el Sr. Cesareo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en el mentón que requirió sutura quirúrgica, así como erosiones en codo derecho, muñeca izquierda y omálgia derecha, tardando en sanar 10 días, 5 de ellos impeditivos y quedando como secuela pequeña cicatriz visible pendiente de valorar, reclamando la víctima por las citades lesiones y secuela.

El acusado que se halla diagnosticado de trastorno bipolar tipo I, así como trastorno derivado del consumo de tóxicos (alcohol, cánnabis y cocaína) en el momento de los hechos y se hallaba bajo los efectos de un consumo previo de alcohol y cocaína; teniendo un cierta conciencia de su enfermedad y de que la ingesta le podía provocar reacciones agresivas; teniendo en el momento de los hechos afectadas sus facultades de discernimiento por la indicada ingesta .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de lesiones , alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas en referencia a que no se le ha apreciado ninguna circunstancia modificativa a pesar de contar en autos no solo el informe médico inicial con su historial, en el que consta la patología que padece, el informe forense y las declaración del propio perjudicado que indica que iba muy bebido, asi como de la policía que ha declarado en juicio. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole por aplicación de la eximente completa del citado delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal

SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En el caso que tratamos la sentencia rechaza aplicar la atenuante o la eximente de embriaguez en base a que el acusado sabia de las consecuencias de la ingesta debido a su enfermedad de base trastorno bipolar y Cluster I, poniendo el acento en que consta en el informe médico que tenía el juicio de realidad conservado, pero explica de forma extensa como el paciente ha sufrido altibajos en la enfermedad que padece en el tratamiento manteniéndose abstinente en periodos, de forma que se evidencia que está en tratamiento desde 2013 habiendo tenido varios ingresos y varias recaídas (folio 13). Ello pone de manifiesto que aunque objetivamente sepa cuál es su dolencia está en el empeño de desintoxicación y de ajearse de los tóxicos lo que no siempre ha conseguido. El haber recaído está en la dinámica de la evolución tórpida, de la que se hace mención en el informe, seguida de ligera mejoría. Por ello entendemos que si cabria la apreciación de una eximente incompleta, que no ha de excluirse por el hecho de que sepa en general que le perjudica y le puede provocar comportamientos agresivos, no cabe hacerlo equivalente a ingerir aceptando la consecuencias hasta el punto de desvincular la patología de la conducta. Finalmente señalar que aceptado por todos los intervinientes, testigo perjudicado y policía que habían síntomas de ingesta, y añadiendo que el parte médico resalta la medicación que estaba tomando el acusado, hemos de concluir que la mezcla de ambas, alcohol y medicación lorazepan, velafaxina, seroquel porlong depakine crono, le colocan en un situaion reactiva que da lugar a la agresividad que manifiesta hacia el perjudicado.

La propia médica forense como recoge la sentencia explica en abundancia su trastorno, hablando de la dificultad de controlar los impuso cuando concurren el Cluster I con el Trastorno Bipolar, si a ello añadimos las ingesta que todos reconocen, cabe sostener la existencia de afectación en cuanto a el discernimiento de los que hacía, lo que ha de tener reflejo en el reconocimiento de un atenuante, y desde el punto de vista penológico con la consecuencia del art. 66 CP , en el sentido de que habrá de imponerse la pena en el grado mínimo, y sin perjuicio de que en la ejecución pueda vincularse a medias o exigencias encaminadas a aumentar la conciencia de la enfermedad, y relacionadas con la desintoxicación. Por ello y aun considerando el esfuerzo argumentativo de la sentencia que explica los requisitos de la atenuante la eximente incompleta y la completa, entendemos por lo expuesto que cabe la atenuación del art. 21. 2 del CP .

Por lo que hace a la penalidad siendo la pena entre tres meses y tres años de prisión o ente seis y doce meses de multa. Entendemos más ajustada la pena de prisión que sin embargo ha de imponerse en el mínimo respetando de una parte el criterio de la sentencia, y el hecho de que esta pena permite sujetar la ejecución a las condiciones vinculadas a la conducta y a la adición que padece. Por ello procede imponer la pena de tres meses de prisión.



TERCERO.- Ha de desestimarse el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art.

14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado en cuanto a los hechos y su mecánica de producción. Rechazamos también que se haya vulnerado el principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada en cuanto a la autoría y la mecánica delos hechos, y tampoco las albergamos en esta alzada.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Amadeo , contra la sentencia dictada el día 14/11/16 por el Juzgado de lo Penal nº 3 TERRASSA, en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 117/16 , seguido por delito de lesiones, REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de considerar que concurre la atenuante del art. 21.2 del CP y que la pena será d tres meses de prisión. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

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