Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 70/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100438
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1693
Núm. Roj: SAP C 1693/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0002665
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2015
RECURRENTE: Justo
Procurador/a: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogado/a: ANA ISABEL GIRALDEZ SA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 004 de A CORUÑA,
por delito de FALSEDAD POR PARTICULAR DOC. MERCANTIL, seguido contra Justo , siendo partes,
como apelante Justo , defendido por el Abogado DOÑA ANA ISABEL GIRALDEZ SA y representado por el
Procurador DON JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
Ponente la Magistrado DOÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, con fecha 12 de mayo de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo dice como sigue: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor responsable penalmente de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los art.392 y 390.1 3º del CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 8 MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 8 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y al abono de la mitad de las costas causadas incluidas las costas de la acusación particular en la misma proporción ABSOLVIENDO al mismo del delito intentado de estafa de que venía siendo acusado con declaración de oficio del resto de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Justo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: El acusado, Justo , mayor de edad según NIE NUM000 , aprovechando su trabajo de comercial en una empresa subcontratada por la entidad R Cable y Telecomunicaciones SA que consistía en ir por los domicilios e intentar captar clientes formalizando los contratos de alta que luego entregaba en la empresa para que los técnicos procedieran a instalar en la vivienda los servicios necesarios para el servicio contratado consistiendo su salario en la percepción de una comisión en cada contrato suscrito, sin el consentimiento ni conocimiento de Pedro Jesús rellenó dos formularios de contratos de prestaciones de servicios de telecomunicaciones de la empresa R en los que se hizo constar como cliente a Pedro Jesús y en los que se estampó una firma simulando la del Sr. Pedro Jesús , cuando éste ninguna intervención había tenido en tales contratos. Los contratos llevaban fecha de 16.03.2011 y 18.03.2011.
El acusado entregó los contratos así confeccionados en la empresa para la que trabajaba, procediendo la entidad R Cable y comunicaciones SA a dar de alta los servicios; no resultando acreditado que el acusado percibiese las comisiones por la formalización de tales contratos ni el importe de las mismas. Como quiera que fueron impagadas por el beneficiario o los beneficiarios reales de los servicios varias mensualidades, la empresa R reclamó a Pedro Jesús a través de un procedimiento judicial Monitorio tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia de A Coruña las sumas impagadas y el valor de los equipos más los correspondientes intereses (667,54 euros), Pedro Jesús se personó en el citado procedimiento oponiéndose a dicha reclamación, suspendiéndose el mismo por Decreto de 11.01.2013.
No resulta acreditado que el acusado conociese que los beneficiarios reales de los servicios iban a dejar de satisfacer los mismos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Consecuencia de la inmediación y de los principios que rigen nuestro orden procesal penal es que la segunda instancia no es una suerte de revisión de la prueba practicada ante otro juez (SS TC 123/2005, de 12 de mayo, 136/2006, de 8 de mayo y 48/2008, de 11 de marzo), es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio, 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STCO 22/2013, 31 de enero).
En la causa, la prueba ha sido practicada correctamente, y la propuesta resultó idónea para la Magistrada, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, el juzgador de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas en nuestra ley rituaria, y con las mismas pudo dictar un pronunciamiento de culpabilidad.
El recurrente niega toda prueba que relacione a su defendido, condenado en la instancia, con Pedro Jesús , sin embargo, la resolución impugnada no establece una relación entre estas dos personas, innecesaria por lo demás, sino la vinculación laboral de Justo con la empresa subcontratada por R Cable Y Telecomunicaciones S.A., durante un periodo de tiempo que va desde 6 de octubre de 2000 a 30 de marzo de 2011, como también relaciona directamente a Justo con los contratos de formalización de prestación de servicio de fecha 18 de marzo y 16 de marzo de 2011, lo que resulta abiertamente de la prueba pericial caligráfica llevada a cabo, estas dos circunstancias unidas a su actividad consistente en visitar clientes y formalizar contratos que posteriormente entregaba a la empresa para su gestión, lo que tuvo lugar con estos dos contratos, el hecho de trabajar no con un sueldo fijo sino a comisión por contrato formalizado, el conocimiento de toda una serie de datos de los clientes, números de identidad de los mismos, números de teléfono y direcciones, junto con las cuentas bancarias, el desconocimiento que manifiesta de la repetición de un mismo cliente para dos domicilios distintos en fechas tan cercanas (que tampoco coincidían con el real de Pedro Jesús ), junto a ello toda la serie de averiguaciones sobre las identidades o titularidades de las cuentas, DNI, y domicilios fijados en los contratos, y el testimonio de la demanda dirigida contra Pedro Jesús , que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Siete de A Coruña, permitieron a la juzgadora inferir que la manipulación del contrato de formalización de prestación de servicios había sido realizada por el acusado, la juzgadora realiza un examen lógico, correcto y acertado, que le lleva al relato fáctico contenido en la sentencia, no le corresponde a la Sala volver a un reexamen de la prueba propuesta, admitida y practicada, al contrario, esa función viene atribuida por los principios de publicidad, inmediación y contradicción al juez de instancia y la Sala sólo puede examinar si existe un patente error en la apreciación o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no se produce en la causa.
SEGUNDO.- De una manera sesgada entiende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 392 y 390 del Código Penal, por cuanto los documentos suscritos por Justo no son documentos oficiales ni documentos mercantiles como exige el citado artículo 392 del Código Penal 'el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil'.
El documento mercantil no es más que un documento privado cualificado por responder a actos mercantiles y producir efectos dentro de este tipo de relaciones, si bien, la legislación mercantil no precisa que ha de entenderse por documento de tal clase, no obstante, la jurisprudencia ha concretado lo que debe entenderse por tal, puede citarse la Sentencia del Alto Tribunal núm. 1387/2015, de 17 de febrero que 'al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes'.
Desde lo expuesto los contratos de formalización de prestación de servicios de telecomunicación reflejaban operaciones mercantiles y cumplían con las exigencias para su consideración de documentos mercantiles, de garantía, constitución y prueba.
TERCERO.- Se trae también a debate la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que solicita con carácter cualificado, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y el enjuiciamiento de los mismos.
Subrayar en primer lugar, que la atenuante no ha sido invocada ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio oral con una modificación de la calificación provisional, no obstante lo anterior, se procederá a su examen en aras de no vulnerar el derecho de la defensa.
La circunstancia modificativa exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SS TS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007).
También puntualizar ( STS 18 de noviembre de 2016, 10 de marzo de 2016 y 11 de abril de 2013) que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser descubierto con prontitud' añadiendo que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud'.
Precisado lo anterior, ha de estarse a la declaración como imputado del recurrente, que fue realizada en 21 de enero de 2014, desde esa fecha existe una tramitación en la fase de instrucción e intermedia mejorable en sus plazos, puede citarse la tardanza en elaborar el informe pericial, si bien, con posterioridad se dictan con agilidad los autos de transformación a procedimiento abreviado en 1 de octubre de 2014 y apertura de juicio oral en 19 de diciembre de 2014, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal, en el que tuvo entrada el 13 de marzo de 2015 y es en la de fase de señalamiento y enjuiciamiento cuando se producen los retrasos, el auto de admisión de prueba no se dicta hasta el 19 de abril de 2016, acordándose en igual fecha el señalamiento, sin embargo, tienen lugar varias suspensiones y algunas por causas no imputables al acusado. Es por ello que procede estimar la atenuante pues se produce una inacción en el proceso, pero no con el carácter que pretende la parte, no estamos ante una paralización exorbitada o alarmante ( SS TS 9 de septiembre de 2016, 20 de mayo de 2016, 17 de mayo de 2016, 6 de mayo de 2016, 3 de marzo de 2016, 10 de marzo de 2016, 29 de septiembre de 2015, 18 de septiembre de 2015, 3 de febrero de 2015, 19 de marzo de 2014, 26 de abril de 2013 y 27 de marzo de 2013).
Esta estimación parcial produce el efecto de minorar las penas al mínimo legal.
CUARTO.- Ante la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Justo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña de fecha 12 de mayo de 2017 dictada en los autos de Juicio Oral 68/2015, que se revoca parcialmente en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, y minorar las penas impuestas por el delito de falsedad en documento mercantil a SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y SEIS MESES MULTA con cuota diaria SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
