Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 156/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100223

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1303

Núm. Roj: SAP GR 1303/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 34/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 156/2018.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 433/18
ILTMOS. SRES:
Presidente:
Don José Requena Paredes
Magistrados:
Don José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .
En la ciudad de Granada a cinco de septiembre de 2018
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento Abreviado nº 136/2017 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada Rollo de juicio Nº 34/2018 por delito de simulación
delictiva, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y como apelada Dª María Consuelo , representada por la
procuradora Sra Ruíz López .y asistida del letrado Sr. Mazuecos Morales. Es Ponente el Magistrado D José
Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2018, cuyos hechos probados por ser conocidos por las partes se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absolvió a la acusada del delito de simulación delictiva en concurso de otro de estafa por la que venia acusada,

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Mº Fiscal en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y , al que se opuso la acusada y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 29 de junio de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO La sentencia de instancia absolvió a la acusada de los delitos de simulación delictiva del art. 457 del Código Penal en relación un delito de estafa del los art. 248 y 249 del mismo Código al entender el Juzgador de lo Penal no acreditada la concurrencias de los requisitos objetivos y sobre todo subjetivos con prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de acuerdo con el relato de hechos probatorios que excluyen el dolo como elemento subjetivo del injusto y por tanto de la culpabilidad, que no es posible modificar sin una nueva prueba que no es posible realizar. Pues bien, esa decisión judicial de absolver a la acusada al no alcanzar el Juzgador de lo Penal, la convicción necesaria sobre el dolo y la intención falsaria movida por un supuesto ánimo de lucro del que inmediatamente desistió. Así las cosas esa acusación que ahora se somete, por vía de la apelación muy limitadamente a nuestra consideración, como Tribunal de Segunda Instancia, ha de perecer irremediablemente, en su interés por conseguir una sentencia condenatoria, ya que sea cual sea la realidad de lo ocurrido en los hechos denunciados, no es posible jurídicamente alterar el sentido del fallo .

Esto es, y como tantas veces hemos dicho, las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo se han visto aún más impedidas o imposibilitadas ante la nueva normativa que implica como mandato imperativo el actual art. 792.2 tras la reforma de la LECRIM, por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados, al volver a prohibir categóricamente, como antes lo imponía la Doctrina legal, toda opción revisora, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso, que solo emplazaba a este Tribunal a una revisión del acerbo probatorio, que tachándolo de haber sido erróneamente valorado, permitiera cambiar el sentido del fallo absolutorio por otro incriminatorio para el acusado, lo que, repetimos que actualmente está absolutamente prohibido, fuera de los supuestos que habilitan la nulidad de la decisión de instancia y del propio juicio oral, en su caso.



SEGUNDO.- Así las cosas, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial, la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.

Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos. Dicho de otro modo y como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Por otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado y que sin previa audiencia nuevamente del acusado no es posible modificar.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Mº Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada en procedimiento Abreviado seguido con el Nº 34/2018 de fecha 17 de mayo de 2018, que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

Esta resolución es firme. Devuélvase al Juzgado de lo Penal número 2 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y efectos oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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