Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 803/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100451

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10850

Núm. Roj: SAP M 10850/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 803/18
Juicio sobre Delitos Leves nº 519/17
Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid
SENTENCIA nº 433/2018
En Madrid, a 25 de junio de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 803/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en el Juicio sobre delitos
leves nº 519/17, en fecha 5 de marzo de 2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos leves
de lesiones, siendo partes apelantes D. Erasmo y D. Esteban , y partes apeladas los mismos respecto del
recurso del contrario, D. Felipe y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: poco antes de las 6 horas del día 12.03.17 Erasmo inició una discusión con Gines , en el interior de la discoteca Kapital de la calle Atocha nº 125 de Madrid, por lo que el controlador de acceso Esteban intentó sacarlo del establecimiento, respondiendo Erasmo que no tenía que marchare, pues no había hecho nada. Al resistirse este último Esteban le agarró del cuello, propinándole Erasmo un puñetazo en el rostro, que le fracturó los huesos propios de la nariz, de lo que fue atendido in situ por una unidad de Protección Civil, y más tarde en un centro médico donde se le redujo la fractura y se le coloco una férula, tardando en recuperarse 23 días con una primear asistencia facultativa, sin hospitalización pero con impedimento para sus tareas habituales, quedándole dificultad para respirar debido a una deformidad óseo-cartilaginosa de carácter leve.

»En auxilio de su compañero acudieron varios controladores de acceso, y entre todos condujeron a Erasmo hasta un espacio reservado, ubicado dentro del inmueble, al que seguidamente entró Felipe , siendo ambos golpeados por los empleados del local, que habían entrado con ellos en el espacio de referencia, sufriendo Felipe una contusión en el pómulo, y eritema en los hombros y la mano izquierda, de lo que se restableció en 8 días con un asola asistencia médica, sin impedimento ni secuelas; y Erasmo , que al igual que los anteriores fue también asistido in situ por el SAMUR, con pequeñas erosiones en el cuello, ligera contractura en la región cervical, y dolor contusivo en la cadera y el hombro derechos, del que tardó 4 días no impeditivos en sanar, sin dejarle resto alguno en su integridad física.»

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: «Debo absolver a Felipe . Debo condenar a Esteban , como autor de dos delitos leves de lesiones, a la pena de UN MES de multa que con una cuota diaria de 4 € arroja la cifra de CIENTO VEINTE EUROS por cada uno, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiara de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; y a que indemnice a Erasmo y Felipe en la suma de CIENTO VEINTE y DOSCIENTOS CUARENTA EUROS, respectivamente.

»Asimismo, debo condenar a Erasmo como autor de un delito de lesiones, a la pena de UN MES de multa, que con una cuota diaria de 3 € arroja la cifra de NOVENTA EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; a que indemnice a Esteban en la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS.

»Cada uno de los penados abonará por mitad las dos terceras partes de las costas procesales del juicio, si las hubiere, declarándose de oficio la tercera parte restante, pudiendo compensarse en la cantidad concurrente el importe de las indemnizaciones que cada uno deberá satisfacer al otro.»

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por los acusados condenados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos expuestos en los recursos.



CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 24 de mayo, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de Erasmo muestra su conformidad, en lo esencial, con la descripción de los hechos relatada en la sentencia apelada.

No obstante aprecia que a la vista de tales hechos: i) hubo una actuación desproporcionada del Sr.

Esteban para echar del local a Erasmo y a otra persona; ii) el perfil psicológico del acusado, con déficit de atención e hiperactividad, determina una impulsividad muy elevada.

De todo ello concluye que no se da el requisito del dolo, ni siquiera eventual, sino a un supuesto de imprudencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 385/2015, de 11 de febrero , que debería considerarse impune con arreglo al vigente Código Penal.

Debe desestimarse el recurso, porque en el caso de autos el puñetazo propinado en el rostro del Sr. Esteban produjo una fractura de los huesos propios de la nariz y secuela de deformidad nasal, siendo el resultado producido fruto no solo de una acción base dolosa admitida por el acusado, sino previsible y abarcado en su exacta dimensión por dolo eventual. En contra de lo afirmado en el recurso, en la declaración no solo del coacusado sino también de la otra persona que fue expulsada del local, ambos jóvenes estaban aparentemente tranquilos, pues no habían llegado a las manos y la acción del acusado fue sorpresiva.

En el caso estudiado por la STS 385/2015 , a diferencia de lo ocurrido en la sentencia apelada, las graves lesiones sufridas por la víctima no se las pudo representar el acusado como probables. La víctima se subió al capó del coche del acusado en el contexto descrito en la sentencia, y el acusado arrancó con la finalidad obvia de descabalgarlo pero la víctima, en lugar de saltar del capó trató de agarrarse al vehículo y al caerse de ese modo sufrió lesiones muy graves: el tribunal destaca que no se trató de un atropello directo y que las circunstancias concomitantes al suceso y concurrentes en el sujeto eran decisivas para, en aplicación del principio in dubio pro reo, descartar el dolo eventual en favor de la culpa consciente.

En el presente caso tenemos una acción dolosa, consistente en un puñetazo inopinado hacia la víctima, según narraron tanto el coacusado como un testigo, siendo el resultado producido la concreción de un riesgo inherente a la acción base y claramente previsible, aunque no directamente querido, por lo que no erró el juzgador al apreciar la comisión del delito doloso del art. 147.2 CP .

La impulsividad mayor derivada de un déficit de atención e hiperactividad afectaría únicamente a la imputabilidad del sujeto y en el caso no es un trastorno de suficiente entidad como para disminuir ésta de forma significativa, siendo su marco adecuado de aplicación el de la individualización penal o como máximo el de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , dado que el informe forense afirma una posible afectación leve-moderada de la voluntad del sujeto. En cualquier caso, su apreciación en esta instancia es irrelevante dado que se ha impuesto la pena mínima del delito del art. 147.2 del Código Penal , y máxime cuando la correcta calificación del tratamiento dispensado a Esteban debiera haber sido, pese al informe del folio 51 del procedimiento, de tratamiento médico del art. 147.1.

Procede por ello la íntegra desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de Esteban solicita en primer lugar el incremento de la cuantía indemnizatoria de los días de curación impeditivos (23, a razón de 40 euros) considerando que procede la indemnización en la cuantía de 100 euros solicitada o como mínimo los 52 que le corresponderían según el vigente baremo de responsabilidad civil en materia de tráfico.

Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

A la hora de valorar el daño corporal, puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que «Conviene aplicar, como criterio orientativo, el 'Sistema de valoración' previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.» No obstante, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , que «la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza», y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec.

10822/2009 , estima muy acertado considerar «mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación».

A la vista de estas consideraciones, el recurso merece una estimación parcial. El informe médico forense indica que la víctima tardó en curar 23 días impeditivos, nomenclatura que no se ajusta a la actual regulación del baremo de responsabilidad civil pero que en cualquier caso nos sitúa, como mínimo, ante días de perjuicio moderado, lo que supone un importe de 52 € al día. Teniendo en cuenta el carácter doloso de la lesión dicha suma mínima habría de incrementarse, considerando adecuado esta sección, a falta de concreción de un perjuicio más relevante, la fijación de un módulo diario de 70 euros por día impeditivo, por tanto un importe de 1610 euros a sumar a los 600 reconocidos como secuela y que no se cuestionan, ascendiendo el total indemnizatorio a 2.210 euros (s.e.u.o.) resultando una indemnización global de 2.100 euros.



TERCERO.- El recurrente también alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de los dos delitos de lesiones leves por los que ha sido condenado.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

En el presente caso es evidente que hubo actividad probatoria de cargo, constituida por las declaraciones de los denunciantes/denunciados, cuya versión de los hechos tiene la poderosa corroboración objetiva derivada de los partes de lesiones que objetivan la realidad del menoscabo físico sufrido cuando se encontraban bajo la custodia de los encargados de seguridad del local de autos. Además, uno de los testigos declaró que pudo oír y entrever cómo Felipe y Erasmo eran golpeados por un grupo de porteros en el habitáculo al que fue conducido Erasmo .

Tal prueba fue correctamente valorada por el juzgado a quo, ante la falta de explicación alternativa plausible ofrecida por el apelante. Únicamente puede discreparse de la calificación de delito de lesiones del hecho de agarrar por el cuello a Erasmo para echarlo del local, pues del examen de la videograbación no se desprende que en ese momento el acusado realizara una acción en menoscabo de la integridad física de Erasmo ; a lo sumo un gesto para compeler al mismo a salir del local. No obstante esta consideración no es relevante para la calificación toda vez que el juzgador declara probado que Esteban fue uno de los que golpeó a Erasmo en un momento posterior bastando esta conducta, en unión del resultado lesivo producido, para la calificación del delito de lesiones.



CUARTO.- La última alegación del recurso de Esteban , por error en la valoración de la prueba, solicita que se deje sin efecto la condena por las lesiones sufridas por Felipe . El razonamiento alude a que los hechos probados únicamente constata que ambos fueron «golpeados por los empleados del local, que habían entrado con ellos en el espacio de referencia», sin mencionar a Esteban ; por otra parte, que este no pudo ser identificado como uno de los que golpeó supuestamente a los otros dos coacusados ni qué acción concreta realizó contra ellos.

Sobre la primera cuestión, se trata de una incorrección formal de la sentencia apelada que no obsta a considerar que el juzgador estimó probada la participación en esta secuencia de los hechos, pues además de declarar en los hechos probados que Esteban entró en el espacio reservado en el que ambos se encontraban, en la fundamentación jurídica se aclara que el juzgador estima probado que Esteban participó en las lesiones golpeando a ambos.

En segundo lugar, ambos coacusados atribuyeron a Esteban haber intervenido activamente en la agresión. La indeterminación de la concreta agresión no impide afirmar la coautoría, pues estamos ante un supuesto de actuación conjunta en la que los coautores se benefician de los actos agresivos realizados por los demás, asumiendo todos ellos el resultado global producido con independencia de su concreta contribución, y con mayor motivo en el presente caso en el que el resultado lesivo fue leve y por tanto abarcado por dolo directo de cuantos participaron en los hechos.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

A) ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de fecha 5 de marzo de 2018, dictada en Juicio sobre Delitos Leves nº 519/2017 ; y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia en el particular referido a la responsabilidad civil a favor del recurrente, que se fija en 2.210 euros en total, sin perjuicio de compensación con la suma reconocida a favor de Erasmo , y DESESTIMO el recurso en todo lo demás.

B) DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la representación de Erasmo .

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy f
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