Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 81/2016 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100337

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2598

Núm. Roj: SAP GC 2598/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000081/2016
NIG: 3502643220160003470
Resolución:Sentencia 000433/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001499/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Investigado: Ramón ; Abogado: Juan Jose Roma Gijon; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Denunciante: Estrella ; Abogado: Jose Luis Luri Fernandez; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los
presentes autos de Procedimiento Sumario 1499/16 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de
Telde, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, que ha dado lugar al Rollo de Sala 81/16,
contra Ramón ,con intervención del Ministerio Fiscal, siendo parte Dª Estrella , como acusación particular,
representada por la Procuradora de los Tribunales D. María Elisa Pérez Beltrán y asistida por el Letrado D.
José Luis Luri Fernández y el acusado de anterior mención, asistido por el Letrado D. Juan José Roma Gijón
y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ruth Sánchez Cortijo, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal y como un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado las siguientes penas; por el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal , se imponga al procesado la prohibición de aproximarse a Estrella , comunicarse con ella y volver al lugar donde cometió los hechos o acudir al domicilio de la misma, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta por tiempo de cuatro años y por el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, la pena de diez años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal , se imponga al procesado la prohibición de aproximarse a Estrella , comunicarse con ella y volver al lugar donde cometió los hechos o acudir al domicilio de la misma, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta por tiempo de diez años. Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal , y en relación con el artículo 106.1 e), f) y j), deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual así como, la prohibición de acercarse o comunicarse a una distancia inferior a 500 metros a Estrella por tiempo de ocho años, y costas, según el artículo 123 del Código Penal .

El procesado deberá indemnizar a Dª Estrella en la cantidad de 4.000 euros por los perjuicios sufridos.

La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El Letrado del procesado interesó la libre absolución del mismo.



TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que el procesado, Ramón , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, con DNI NUM001 , mantuvo sobre el mes de marzo de 2016 una breve relación con Estrella , con duración aproximada de un mes, rompiendo por decisión del procesado.

La noche del 19 de junio de 2016 el procesado e Estrella coincidieron, por primera vez desde la ruptura de la relación, entre el grupo de amigos que decidieron acudir a las terrazas 'Tao' y 'Sotavento' situadas en la zona del muelle deportivo de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Sobre las cinco de la mañana, cuando cerraron los locales, el grupo se sentó en unos bancos que se encuentran en las inmediaciones, momento en que el procesado pidió a Estrella separarse del grupo para hablar a solas sobre los motivos de la ruptura, a lo que ella accedió, acompañándolo al callejón de la calle José Miranda Guerra, separándose por tanto de sus amigos. Una vez allí el procesado, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, arrinconó a Estrella en una esquina, de manera sorpresiva y violenta, le levantó la camiseta, le tocó los pechos y trató de bajarle con fuerza los pantalones, poniendo con insistencia la mano de Estrella en sus propios genitales. Enfadado por la actitud firme de Estrella y su negativa a mantener relaciones con él, el procesado le dijo 'eres una puta, te acuestas con todos, eres una zorra, una panoli', cesando el procesado al aparecer una de las chicas que se encontraba en el grupo, abandonando todos ellos el lugar y volviendo poco después Estrella en coche, en compañía de varias amigas, a su domicilio del municipio de Telde, sin querer hablar con éstas sobre lo sucedido.

Minutos después de que Estrella llegara a su casa situada en el bajo del número NUM002 de la CALLE000 , el procesado contacta con ella a través del sistema de mensajería de la red social Facebook, insistiéndole en que salga a la calle o le permita ir a su domicilio para hablar con ella con el fin de disculparse por su actuación anterior, a lo ella se opone en varias ocasiones. Encontrándose el procesado delante del domicilio de esta, aprovecha la salida de un vecino para tocar directamente la puerta del domicilio, abriéndole Estrella la puerta sin saber que quien tocaba era el procesado, accediendo el procesado al interior del domicilio y sentándose junto a Estrella en el sofádel salón. Después de una breve conversación, el procesado trató de nuevo de realizar tocamientos a Estrella , a lo que ella se opuso en todo momento, diciéndole 'no voy a hacer nada contigo, ya no quiero'. A continuación el procesado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y para vencer la negativa de Estrella a mantener relaciones sexuales con él, le bajó con fuerza los pantalones de pijama y las bragas y le mordió la barriga y el muslo izquierdo, la agarró ejerciendo presión por las caderas y la penetró vaginalmente, a pesar de que Estrella le repetía con insistencia 'me estás haciendo daño', 'no quiero hacerlo, me está doliendo'. Antes de abandonar el domicilio, el procesado le dijo a Estrella , 'tú vas a ser mía cuando yo quiera'.

A consecuencia de la acción del procesado, Estrella presentó hematoma en muslo izquierdo compatible con mordedura, erosiones lineales en cadera izquierda compatibles con fricción de la ropa, hematomas en rodilla izquierda digitados y fisura a nivel vaginal compatible con penetración forzada, habiendo recibido una primera asistencia facultativa y tardando en sanar, sin secuelas, un total de 15 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de agresión sexual, previsto y penado, uno de ellos, en el artículo 178 del Código Penal , consistiendo la conducta en atentar contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, sin acceso carnal, mientras que el segundo delito de agresión sexual estaría previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , y viene a suponer también un atentado contra la libertad sexual de una persona, con violencia o intimidación, consistiendo en este caso, en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Se trata, en ambos casos, de figuras de ataque a la libertad sexual en las que concurre una determinación coactiva de la conducta de la víctima, que se impone mediante el empleo de violencia o intimidación. El delito de agresión sexual es un atentado a la libertad sexual de la persona, cometido con empleo de 'violencia o intimidación' ( art. 178 del Código Penal ), constituyendo una modalidad agravada del mismo los supuestos en que dicha agresión consista en acceso carnal por alguna de las vías típicamente previstas ( art. 179 del Código Penal ).

Con respecto a los referidos delitos, nos encontramos como prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, fundamentalmente, la declaración de la víctima en el Plenario, practicada con todas las garantías.

Tanto el Tribunal Supremo (- SSTS 434/99 de 17 de marzo y 486/99 de 26 de marzo , 743/99 de 10 de mayo , 801/99 de 12 de mayo , 862/2000 de 19 de mayo), como el Tribunal Constitucional STC 201/89 , 160/90 , 229/91 y 64/94 , entre otras muchas-, estiman como prueba suficiente de cargo la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Más concretamente, el Tribunal Supremo, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras en las sentencias 201/89 , 173/90 y 229/91 , como es conocido, viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas(recogidas en sentencias como las de 19 de mayo de 1995 , 3 de abril de 1996 , 27 de julio de 1996 , 10 de octubre de 1997 y 16 de febrero de 1998 ): 1o) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2o) verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa( arts. 109 y 110 LECr .), que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y 3o) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Pues bien, en el presente procedimiento la víctima ha declarado en el Plenario, contando lo ocurrido, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y ha detallado lo ocurrido, con seguridad y contundencia, en la forma que se ha recogido en el relato de hechos probados.

Para la Sala el testimonio de Estrella ha merecido toda la credibilidad, así, afirmó en el Plenario que la noche de los hechos sabía que el procesado iba a estar en el mismo local que ella, ya que había salido con su primo y el procesado era su amigo, señalando que, tras ver al acusado ni hablaron ni bailaron en toda la noche. Explicó que primero fueron a la discoteca TAO y a continuación a Sotavento , y de ahí salieron todos juntos, llegando a una zona próxima al Metropole, quedándose ella con el acusado cerca de una cabina telefónica, explicando que cuando se encontraban allí le mordió el labio, insistiéndole en que se fueran más lejos, hacia un callejón para, una vez allí, llevarla hasta la última esquina, donde comenzó a tocarle y a intentar quitarle su pantalón, bajándose él a su vez los suyos e insultándola , intentando ella en todo momento que no le tocara, insultándole porque impedía que le tocara, llamándole el procesado zorra, puta y sin que ella en ningún momento tocara al procesado, explicó que la asustó desde un primer momento y que en ningún momento le tocó ella sus partes, y que si bien se había puesto de rodillas y le había intentado quitar el cinturón con la boca, no le dejó. En un momento dado explicó que salió una mujer de la zona a llamarles la atención y el pidieron disculpas, calmándose Ramón en ese momento en el que también llegó Gracia , quien le dijo algo así como que cambiara esa cara que había tenido un momento feliz y se fueron todos del lugar.

Refirió que cuando llegó a su casa comenzó a recibir mensajes de Facebook de Ramón en los que le pedía perdón, diciéndole ella que en otro momento hablarían, tocando posteriormente en la puerta de su casa.

Manifestó que le dejó entrar porque lo vio tranquilo, con otra ropa y le pareció que venía en otras condiciones, sentándose ambos en el sofá, empezaron a hablar y de nuevo se empezó a alterar, explicando la perjudicada que nada de lo que pasó a continuación fue consentido, si bien manifestó que no recordaba haberle dicho que se marchara, que le dejara, sí explicó que le quitaba la manta que ella tenía encima y le quitaba el pantalón del pijama, mordiéndole en el muslo cuando lo hizo, cuando él se le puso encima ella se quitó y que él le colocó a cuatro patas y se puso detrás, que como ella no hacía nada le tiró hacia atrás, sin que ella participara en forma alguna en las relaciones sexuales, hasta el punto de decirle él 'es que parece que te estoy violando', que le forzó y que a ella le dolía, para a continuación terminar, se limpió y le dijo que iba a hacer lo mismo las veces que él quisiera, que a ella le escupiría y que al otro le pegaría. Explicó la denunciante que llamó a su amiga Visitacion y que ésta le aconsejó que lo denunciara, y que si bien acudió al médico de familia, éste le aconsejó que hasta que no estuviera segura que quería denunciar que se lo pensara, y acudió al día siguiente.

No se aprecian, en el presente caso, móviles de rencor u odio, por el contrario, manifestó la perjudicada que no había considerado siquiera que el procesado hubiera sido su pareja, ya que se habían limitado a mantener relaciones durante un mes. La defensa vino señalando como móvil espurio la circunstancia de pretender la denunciante ocultar al padre de su hijo, la relación mantenida con el procesado. Sin embargo, negó dicho extremo la denunciante, manifestando que no tenía relación con aquel en la fecha de los hechos y que, en cualquier caso, no tiene por qué darle explicaciones. Que, por el contrario, era Ramón quien no quería que el padre de su hijo se enterara de que mantenían relaciones sexuales, pero es que además, no ha quedado dicho particular siquiera mínimamente acreditado, ninguno de los testigos propuestos aclaró dicho extremo y lo que es cierto es que habría bastado con no referir a su ex pareja lo sucedido ya que precisamente el mismo se enteró a raíz de la presentación de esta denuncia, con lo que se trata de una explicación que no tiene fundamento alguno y que tampoco se considera suficiente para motivar una denuncia de esta naturaleza, circunstancias todas ellas que impiden apreciar móviles de resentimiento por parte de la perjudicada, descartando cualquier móvil de venganza que pudiera hacer dudar de su versión de lo ocurrido.

En segundo lugar, se advierte la necesaria persistencia en las declaraciones de la perjudicada. Insistió la defensa en las contradicciones en las que habría incurrido la misma, contradicciones que la Sala, tras un minucioso análisis de las actuaciones, no aprecia, tal y como a continuación se analizará. Concretamente, manifestó la defensa que, a diferencia de lo sostenido en el Plenario, había venido manifestando la víctima que no había dejado entrar al procesado en su domicilio, donde efectivamente manifestó que lo dejó pasar, sin embargo, tras un análisis de las declaraciones obrantes a los folios 43 a 45 y 70 a 74, entendemos que no fue eso lo que dijo Estrella . Concretamente, manifestó la misma en la denuncia inicial (folio 4) 'Que sobre las 07:00 horas se persona en el domicilio de la llamada Estrella , su expareja Ramón , dejándola ésta entrar en el domicilio'; consta al folio 44 de la causa, en su declaración en el Juzgado de Instrucción 'Que abrió la puerta y él entró directamente'. Finalmente, al folio 73, reitera Estrella ; 'Que cuando abre la puerta es el investigado y la dicente no le niega el acceso sino que éste entró'. Lo explicó de forma detallada en el Plenario, en ningún caso de forma contradictoria con lo ya expuesto sino precisando como fue, concretamente, que abrió la puerta, y lo vio más calmado, por lo que ella se dio la vuelta y se dirigió al sofá, entrando entonces él y cerrando la puerta, lo que, como se ha expuesto, ha venido manifestando desde la denuncia inicial Estrella . Tampoco se aprecian contradicciones relevantes al explicar la víctima la forma en la que se desarrolló la agresión, tanto en el callejón como en su domicilio. Coincide así la descripción de los hechos que se hace de lo sucedido en el callejón, en cuanto a que el acusado intentaba quitarle la ropa, tirándole del cinturón y de la camisa, sin incurrir tampoco en contradicciones. Resulta igualmente persistente el relato que hace Estrella de los hechos que tienen lugar en el interior de su vivienda, al explicar que inicialmente lo ve tranquilo, se sientan ambos en el sofá y se empieza entonces a alterar, que le agarraba de la cadera y le tiraba fuerte del pantalón, que cuando le bajó el pantalón le mordió en el muslo izquierdo y que inicialmente él estaba encima de ella para luego ponerla sobre él pero como ella no quería la puso a cuatro patas, concretando, en definitiva, que las relaciones habían tenido lugar en esas tres posturas, a ninguna de las cuales había accedido voluntariamente la perjudicada sino mediante la violencia que en todo momento, durante el desarrollo de los hechos, era utilizada por el procesado, repitiendo también las palabras que el procesado le había dicho antes de salir de su casa.

Lo cierto es, como se ha expuesto, que una vez formulada la denuncia la incriminación contra el procesado hasta el día del Plenario se ha mantenido invariable, y ninguna contradicción se aprecia en las afirmaciones de la denunciante.

Finalmente, la Sala estima plenamente demostrada la credibilidad subjetiva de Dª Estrella a la vista de las corroboraciones objetivas que ofrece la causa, como son las lesiones padecidas por la perjudicada, consistentes en 'Hematoma en ambos muslos, izquierdo en tercio medio y en la zona inferior de espina iliaca anterosuperior. En el muslo derecho en la cara externa en parte próxima y distal del mismo. Presenta ligera tumefacción en la mucosa yugal del labio inferior de la boca. La paciente refiere que fue forzada a tener relaciones', reveladoras de la realidad de la violencia ejercida por el procesado. Dicho informe se emite en el Centro de Salud, el día 21 de junio de 2016, (folio 62), correspondiéndose con las manifestaciones de la víctima quien refirió que si bien acudió a médico al día siguiente de los hechos, le manifestó éste que se pensara bien si iba a presentar denuncia y que, tras pensarlo, volvió al día siguiente. Es remitida entonces al Hospital Materno Infantil donde ya es examinada por la médico forense, Dª Casilda quien, junto a los forenses Dª Claudia y D. Jesús Ángel declaró en el Plenario. Se ratificaron las autoras del informe en el mismo, obrante a los folios 149 y 150, constando el relato de los hechos que, de forma idéntica a los ya señalados, hizo la denunciante a las forenses y constatando las lesiones sufridas por ésta recogiendo el informe como consideraciones las siguientes: 'La informada presenta lesiones físicas consistentes en hematomas en muslo izquierdo compatible con mordedura a dicho nivel, erosiones lineales en cadera izquierda compatibles con fricción de la ropa en esa zona, hematomas en rodilla izquierda digitados y fisura a nivel vaginal compatible con penetración forzada'.

Manifestaron las forenses que si bien la fisura vaginal era compatible con una relación consentida, pudiendo deberse a múltiples mecanismos de penetración o a sequedad vaginal, penetración brusca, sí señalaron que la concurrencia de dicha lesión con otras lesiones podría ser compatible con los hechos que aquí se denuncian.

En el mismo sentido lo entiende la Sala. No es la fisura vaginal la única lesión que presenta Estrella , sino que presenta igualmente hematomas en el muslo, que se deben a una mordedura, erosiones en cadera y hematomas digitados en rodilla, lesiones éstas dos últimas que la perjudicada ubica en el callejón, cuando el procesado trata de bajarle los pantalones por la fuerza. De ahí que dichas lesiones, unidas a la contundente declaración de la víctima permitan acreditar la violencia ejercida por el acusado para obligar a Estrella a mantener relaciones sexuales con él. Se contó igualmente con las declaraciones de los testigos propuestos por las partes, quienes, si bien, como suele suceder en este tipo de delitos, no estaban presentes en el momento de los hechos, sí ofrecieron datos sobre lo sucedido antes y después de la agresión, que han ayudado a la Sala a alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se ha declarado probado. Declaró Gracia , vecina de la perjudicada, quien salió con ella la noche de los hechos, coincidiendo con el procesado y con el testigo de la defensa, Don Fausto , en contra de lo manifestado por la víctima, en que sí bailaban, se besaban y roneaban el acusado y Estrella . Lo cierto es que, salvo en dicho extremo, coinciden con lo manifestado por la perjudicada, al admitir que se fue sola con el acusado a un callejón, y que, cuando salió, no manifestó nada a Gracia de lo sucedido, manifestando la testigo que a los cuatro días la llamó por teléfono para decirle que Ramón la había violado en su casa y en el callejón, lo que a la testigo le pareció surrealista porque no había visto nada raro esa noche. Como hemos dicho, también el testigo Fausto manifestó que habían estado juntos a lo largo de la noche, que había habido tonteo y que se habían ido juntos al callejón, sin ser testigo, obviamente, de lo sucedido a continuación. Finalmente, la testigo Visitacion manifestó que tras los hechos recibió un whasapp y después una llamada de Estrella quien le contó lo sucedido, que Ramón le había forzado para mantener relaciones sexuales, encontrando la testigo a Estrella rara, con dudas sobre si denunciar o no, animándola Visitacion a que lo hiciera. Entendió la defensa que dicha testigo había incurrido en contradicciones que la Sala, sin embargo, no entiende como tales. En primer lugar, porque manifestó que Estrella le había dicho que Ramón le había mordido en la cara, extremo que no resulta ser incierto, dado que le mordió en el labio, tal y como se desprende de su declaración y del informe médico forense y, como a continuación analizaremos, reconoció el propio procesado y, en segundo lugar, porque refirió la existencia de un forcejeo que no ha mantenido en ningún momento la víctima, sin embargo, tampoco ha entendido la Sala que fuera éste el sentido de las palabras de la testigo quien, según ha entendio la Sala, al utilizar la palabra forcejear se refería a forzar, utilizando expresiones tales como 'él forcejeó a ella', con lo que tampoco en este aspecto podemos entender que hayan existido contradicciones.

Admitió el procesado la realidad de las relaciones sexuales que mantuvo con Estrella , tanto en el callejón como en la vivienda, si bien manifestando que en todo momento fueron voluntarias y consentidas.

Concretamente, explicó que tras haber salido un mes con Estrella en marzo de 2016 fue él quien decidió romper la relación, sin que se hubieran visto o tenido contacto alguno entre marzo y junio. Decidió esa noche salir, y fue ella quien le dijo a un amigo suyo, que resulta ser primo de Estrella que si a él le importaba que salieran juntos con el grupo esa noche, a lo que él no se negó, y coincidieron, en dos terrazas, Tao y Sotavento, y estuvieron tonteando, que él le dijo de retomar la relación y le pidió ir aparte para tener más intimidad, fueron tras una palmera, donde hubo besos y luego detrás de una cabina, para no ser vistos, que le mordió el labio pero no hubo violencia sino que solo quería despertar su deseo sexual, para ir a continuación a un callejón , al lado de una puerta, momento en el que él le djo algo de su ex novio y que por eso puede que él le alzara la voz y salió un amujer y les vio, llamándola zorra por lo que le había hecho, metiéndose mano y tocándose a continuación. Ella le tocó a él y él a ella en sus partes íntimas, ella estaba receptiva, metiéndole él mano por dentro de la camisa y poniéndole él la mano en el cinturón, llegando en ese momento Gracia , quien les cortó el rollo. Explicó que desde el primer momento ella le besaba y quería retomar la relación con él, sin impedir él que ella se fuera y que podía ser que él le pidiera que le masturbara, y que ella lo hiciera porque sabe que le gusta, pero que en ningún momento la insultó porque no se dejara besar o tocar. A continuación cada uno se fue por su lado y él le empezó a mandar mensajes por Facebook, para hablar con ella porque puede que se hubiera pasado al alzarle la voz, y ella le dice que no, insistiendo el procesado para arreglar el tema, presentándose a continuación en su vivienda, donde, aprovechando que salía un vecino, entró en el edificio sin tocar al telefonillo y tocando directamente en la vivienda de Estrella . Que cuando abre la puerta ella le dice que si al final había ido y se dirige a continuación hacia el sillón, accediendo el procesado a la vivienda y cerrando la puerta. Una vez en el sofá empiezan a hablar y nuevamente hay tonteo y besos, ella le besa y se acarician mutuamente, sin decirle en ningún momento que pare, él le quita la ropa y se quita a la vez la suya, sin decirle que no quisiera hacer nada con él, admitió haberle mordido el muslo, haciéndole un chupón y él le dice que se relaje e intenta cambiar de posturas para que a ella le deje de doler, ya que le solía pasar, probando primero la postura del misionero, luego con las piernas apoyadas sobre él, luego ella encima suya y finalmente a cuatro patas. Explicó que por el morbo ella solía tener moratones, explicando que las erosiones lineales en la cadera se produjeron al tirar del pijama, porque ella estaba escorada, y que a nivel vaginal puede que sea porque ella no lubrica bien o porque determinadas posturas le hacen daño.

No merece para la Sala credibilidad su declaración. No resulta coherente la explicación que éste da a los insultos que dirige a Estrella con ocasión de la primer agresión, que la llamara puta o golfa, de forma repentina, explicó él como un reproche por lo que le había hecho ella durante la relación, y sí sin embargo se estima perfectamente compatible con el relato de hechos que hace la víctima, en cuanto a que dichos insultos tuvieron lugar por la negativa de Estrella ante los tocamientos y, en definitiva, la agresión de la que era objeto por parte del acusado. En el mismo sentido lo interpreta la Sala en relación a las varias lesiones que presentaba la víctima tras lo ocurrido, si bien el procesado ofreció una explicación para alguna de ellas, señalando que las erosiones de las caderas habían sido al bajarle el pijama, y que la mordedura era parte de la práctica sexual, difícilmente pueden ser interpretadas todas esas lesiones como consecuencia de una relación perfectamente libre y voluntaria, sobre todo cuando la denunciante niega dicha voluntariedad y explica como se produjeron las lesiones. De esta forma, no existe duda alguna para la Sala de que el procesado actuó, en todo momento, de forma violenta, en contra de la voluntad de la víctima, precisando de empleo de violencia para mantener unas relaciones sexuales a las que Estrella se oponía. Por los motivos expuestos, la declaración de Estrella , junto a los partes que evidencian las lesiones que presentó tras lo ocurrido, y el resto de prueba testifical ya analizada constituye auténtica prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. A ello debemos añadir la documental consistente en los mensajes de Facebook que se intercambiaron la denunciante y el procesado, aportados por la defensa, y obrantes a los folios 83 a 97 de la causa. Explicó el procesado que si se disculpaba no era por haber forzado a la denunciante, extremo que ha negado en todo momento, sino por haberla insultado, motivo por el que también insistía en verla esa misma noche. Se desprende del tenor de dicha conversación que el acusado le pide perdón por lo sucedido antes, y si bien es cierto que no puede concretarse lo realmente sucedido por las expresiones que utilizan, la conclusión que sí se desprende, sin ningún género de dudas, es que la denunciante no quiere ver al acusado, no quiere que vaya a su casa esa noche y así se lo hace saber hasta en al menos diez ocasiones; le dice que le ha hecho sentir como una basura y que ella no se lo merece, y que le dijera lo que le tuviera que decir por allí, si ya sabía que se iba a poner como allí, así como que en serio, no quiero hacer nada y tmp quiero que te sientas mal, presentándose el procesado en la vivienda, y tocando directamente a la puerta, pese a las reiteradas negativas de Estrella .

También resulta muy relevante, y se corresponde con la violencia acreditada, la frase que el procesado dirige a la denunciante al finalizar la segunda agresión; 'tú vas a ser mía cuando yo quiera'.

Finalmente, declararon en el Plenario los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 y NUM004 , quienes fueron comisionados al Hospital Materno Infantil el día 21 de junio de 2016 por una presunta violación, y que cuando hablaron con Estrella ésta les dijo que un ex novio había abusado sexualmente de ella, recordando el Agente nº NUM004 , que la perjudicada tenía dudas sobre si denunciar o no, y manifestando el primero de los Agentes, corroborando así las manifestaciones de la perjudicada, que Estrella le había dicho que él había entrado en su vivienda sin ejercer ningún tipo de violencia pero manifestando en cualquier caso que él la había forzado.

Procede, por los motivos expuestos, dictar una sentencia condenatoria, concluyendo que existió una actuación externa del procesado con empleo de violencia e intimidación que le permitió lograr el acceso carnal concretado en la penetración vaginal de la víctima.



SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de agresión sexual, el primero de ellos previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal y el segundo en los artículos 7280943_rel>178 y 179 del Código Penal , al haber existido acceso carnal.

Dispone el artículo 178 del Código Penal que 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual'. Ninguna duda existe, en el presente caso, en cuanto a la existencia de la violencia física por parte del procesado y la manifiesta oposición de la víctima.

La jurisprudencia ha perfilado los elementos integrantes de la violencia ( Sentencias de 21 de mayo de 1998 y 7 de octubre de 1998 ) a que se refiere el artículo 178 , entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS 23 de septiembre de 2002 ) el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS. 13 de marzo de 2000 ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual.

La Sentencia del Tribunal Supremo 573/17, de 18 de julio ,concreta que; 'La violencia o fuerza física utilizada ha de ser la adecuada para evitar actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación. La resistencia de la víctima no tiene que ser tan intensa que tenga que provocar necesariamente la activación de actos violentos por su agresor. El tipo penal únicamente requiere la violencia por el acusado y no hace mención a la resistencia que debiera oponer la víctima y mucho menos el grado o entidad de tal resistencia contra la fuerza física empleada por el agresor.

Por ello mismo, es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto ( SSTS 105/2005 de 29 enero , 804/2006 de 20 julio , 511/2007 de 7 junio ).' En ambos episodios, tanto en los hechos sucedidos en la calle como en el interior de la vivienda de Estrella , no hubo consentimiento por parte de la víctima, como lo acredita el empleo de fuerza física por parte del procesado para doblegar la voluntad de la mujer y satisfacer sus deseos libidinosos. Así se desprende de la declaración de la perjudicada y las lesiones que ésta presentaba como consecuencia de la agresión, compatibles con el uso de la fuerza por parte del procesado. Entiende la Sala que la perjudicada se resistió a la acción de Ramón , y éste tuvo perfecto conocimiento de que así era, hasta el punto de manifestar en un momento que parecía que la estaba violando. La circunstancia de no haberle dicho a su amiga lo que había sucedido en el callejón no afecta a la credibilidad de la víctima, cuando la propia testigo manifestó que la había visto muy callada, tampoco la circunstancia de haber abierto la puerta al acusado, pese a lo sucedido con anterioridad. Explicó al respecto Estrella , que lo vio más tranquilo, que se había cambiado de ropa y que pensó que no iba a repetir su comportamiento, resultando en cualquier caso acreditado que, en reiteradas ocasiones, a través de Facebook, la víctima hizo saber al procesado que no quería que se presentara en su domicilio pese a lo cual, éste acudió, evidenciándose, claramente, la negativa de la víctima, y el empleo de la fuerza física por parte del procesado, para doblegar su voluntad.

Concurre además, en la segunda agresión, el requisito de acceso carnal que exige el tipo del artículo 179 del Código Penal , teniendo lugar el acceso carnal por vía vaginal, tal y como señalaron tanto la perjudicada como el procesado.



TERCERO.- De tales delitos resulta responsable, en concepto de autor, el procesado Ramón , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en los fundamentos que anteceden.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado las penas en el límite mínimo previsto en cada uno de los tipos, al no concurrir circunstancias que aconsejen la imposición de una pena de mayor gravedad, sin que conste que la víctima presente secuelas como consecuencia de los hechos que se declaran probados. Con todo ello, se considera ajustada a derecho la pena de un año de prisión por el delito del artículo 178 del Código Penal y la pena de seis años de prisión por el delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 179 del Código Penal .

De conformidad con lo dispuesto en el art 56 del Código Penal y lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede imponer asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las condenas.

Con arreglo al artículo 57 del Código Penal , y en atención a lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Estrella , a su domicilio, o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio estimando adecuado, en ambos casos, el tiempo interesado por las acusaciones, de cuatro años, por el primero de los delitos y diez años por el segundo de los delitos.

Además y en base a las previsiones del artículo 192, con arreglo a lo interesado por las acusaciones, por los delitos de agresión sexual por los que ha sido condenado se debe imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, con una duración de ocho años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal .



SEXTO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el daño moral. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 , establece que 'la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual, es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo, y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento'.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 refiere que 'en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los danos morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral'.

Trasladada tal doctrina al presente supuesto, se estima adecuada la cantidad de 4.000 euros, interesada por las acusaciones, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos objeto de la presente causa.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a D. Ramón como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Dª Estrella , a su domicilio o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella de cualquier forma, durante el tiempo de cuatro años, condenándole también como responsable penal concepto de autor, de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Dª Estrella a su domicilio, o cualquier lugar donde esta se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella de cualquier forma, durante el tiempo de diez años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

D. Ramón indemnizará a Estrella en la cantidad de 4.000 euros.

Se acuerda igualmente imponerle una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de ocho años, cuya concreción se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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