Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 856/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100360

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4405

Núm. Roj: SAP A 4405:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2017-0012260

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000856/2019- APELACIONES - JU -

Dimana del Juicio Oral Nº 000281/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE

Apelante: Lourdes

María

Letrado: JAVIER GARCIA PEREZ

Procurador: ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

SENTENCIA Nº 433/2019

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ

En Alicante a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/09/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000281/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1360/2017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Lourdes y María,representadas por la Procuradora Dª. ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA y asistido por el Letrado D. JAVIER GARCIA PEREZ y el MINISTERIO FISCAL(JOSE LUIS MIOTA JARQUE).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Bruno era propietario de la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 de Alicante. En fecha 1 de febrero de 2014 formalizó con las acusadas, María y Lourdes, un contrato de arrendamiento por el que aquél, les cedía en alquiler la mencionada vivienda a cambio del pago de la renta pactada. La vigencia del contrato se prorrogó hasta agosto de 2016 que lo dieron por rescindido.

A las 10,57 horas del día 5 de septiembre de 2016, las acusadas comparecieron en dependencias de Comisaría Centro de Alicante donde interpusieron una denuncia contra Bruno, afirmando, con conocimiento de su falsedad, que entre los días 23 de julio y 10 de agosto de 2016, tras regresar de su país, al que habían viajado el día 23 de abril, no habían podido acceder a la vivienda, pues había cambiado la cerradura. Asimismo denunciaron que Bruno se había apoderado de todos los enseres, electrodomésticos, muebles, abrigos, calzado, vestidos... propiedad de María y Lourdes y que valoraban en un total de 92.030 euros, al deberle 3 mensualidades de renta que ascendían a 1.400 euros.

La mencionada denuncia dio lugar al atestado policial nº NUM001 que fue turnado al Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante, Diligencias previas n.º 2084/16 y que, tras los oportunos trámites legales se acordó el sobreseimiento de la causa respecto de Bruno, resolución que devino firme.

Las acusadas interpusieron la denuncia a sabiendas de que desde el mes de mayo de 2016 habían arrendado ellas mismas la vivienda a José y a su mujer Inmaculada, sin contar con el consentimiento del propietario. La primera de las acusadas habría elaborado un contrato de arrendamiento en el que se fingió la firma del propietario y por el que Bruno interpuso denuncia por estos hechos, habiéndose acumulado a las seguidas en el Instrucción n.º 8 contra María por un delito de falsedad y estafa, pendiente de enjuiciamiento.'; Los hechos probados de la SentenciaSE RECTIFICAN en el sentido de declarar probados:

ÚNICO:A las 10:57 horas del día 5 de septiembre de 2016, María y Lourdes comparecieron en dependencias de Comisaría Centro de Alicante e interpusieron una denuncia contra Bruno, afirmando que cuando volvieron de su país de origen en el que habían estado entre el 23 de julio y el 10 de agosto de 2016, no pudieron acceder a su vivienda al haber cambiado la cerradura y que se había llevado sus pertenencias.

No ha quedado acreditado que las denunciantes actuaran con conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a María como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, sin circunstancias, a la pena de doce meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Lourdes como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, sin circunstancias, a la pena de doce meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lourdes y María se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a María y a Lourdes como autoras de un delito de acusación y denuncia falsa.

María y Lourdes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Tras trascribir en su recurso la sentencia de instancia, alegan error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.

Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

El artículo 456.1 CP tipifica la conducta de los que 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación...'.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que el delito de acusación o denuncia falsa exige para su integración: 1º) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos, dirigida contra persona determinada; 2º) que tales hechos de ser ciertos constituirían una infracción penal, 3ª) la imputación ha de ser falsa ; 4ª) la denuncia ha de presentarse ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación y 5º) que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo o falso, es decir, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, y en este sentido, la jurisprudencia ha exigido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, la cual habrá de ser inferida de las circunstancias concurrentes, pues excluida la forma culposa, este delito solo puede atribuirse a titulo de dolo, únicamente, cuando se pruebe o se infiera razonablemente que el sujeto llevó a cabo la acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

En el lado subjetivo, la imputación debe realizarse 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad', lo que implica que el autor debe tener la voluntad de faltar a la verdad: no se cumple el tipo porque el sujeto denuncie unos determinados hechos creyendo que son constitutivos de una infracción penal y posteriormente resulte que objetivamente no merecen tal calificación. Esto es, el tipo requiere que los hechos sean conocidamente falsos por quien los imputa y que que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Es necesario, pues, que el autor conozca la falsedad de lo que imputa. No basta, por tanto, con la falsedad de los hechos que se imputan, siendo es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

Las acusadas denunciaron el 5 de septiembre de 2016: 'Que se marcharon a su país el día 23 de abril de este año y cuando han regresado en julio se han percatado que no han podido acceder a su vivienda y que la cerradura de la vivienda se encuentra cambiada.

Que desde la fecha se han puesto en contacto con el propietario llamado Bruno...manifestándole éste que si no le abonaba la cantidad adeudada (1400 €) se iba a llevar sus cosas en concepto de fianza.

Que el tal Bruno le ha enviado una fotografía vía whatssapp en la que muestra sus pertenencias en el palé en el interior de una nave, sin especificar en cual se encuentra'.

Manifiesta la sentencia impugnada que 'De la declaración de las acusadas se desprende que denunciaron al testigo, propietario de la vivienda y no sabían si había sido él o no el que había sustraído los muebles. Los emails aportados se refieren a cosas que se llevaron para que los nuevos inquilinos tuvieran más espacio, lo que no significa que se sustrajeran.

La denuncia interpuesta por las acusadas no se correspondía con la realidad, es falsa y ellas eran conscientes de ello.

La cuestión fundamental y que se considera acreditada y constitutiva del delito de denuncia falsa, es que ellas denunciaron al testigo porque había cambiado la cerradura y porque se había llevado los bienes sin saber si había sido él el que había cambiado la cerradura; que de lo actuado resulta que no había sido él; y sin saber si había sido él el que se había llevado tantos bienes como denuncian, que tampoco se ha acreditado que se los llevara ni que existieran.

Las acusadas eran conscientes de que en la vivienda había más personas que pudieron habérselos llevado y aún así interpusieron la denuncia contra el propietario en concreto, sabiendo que no era cierto.

La propia testigo de la defensa afirma que cuando ella fue a la vivienda y no había muebles, estaba José allí, que ya vivía allí antes de que las acusadas marcharan a su país.

Por todo lo anterior, se considera acreditado que las acusadas denunciaron con conocimiento de la falsedad de lo que denunciaron y por ello procede la condena de ambas'.

El Tribunal de alzada entiende que de los datos obrantes en las actuaciones derivados de la prueba practicada, no se puede inferir que las acusadas imputaran al Sr. Bruno unos hechos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En efecto, su conducta pudiera ser tachada de precipitada o, acaso, de imprudente cuando interponen la denuncia contra Bruno, pero no de dolosa. Como señala la sentencia, los nuevos ocupantes de la vivienda solicitaron al propietario de la misma que se llevara algunas cosas para disponer de más espacio en la vivienda y que ellos fueron quienes cambiaron la cerradura.

Las denunciantes denunciaron a Bruno en la supuesta creencia de que él había cambiado la cerradura y sacado los muebles de la vivienda, circunstancia que pivota, pues, sobre el error o el equívoco, recordándose que para que haya delito de acusación o denuncia falsa es necesario que se haya hecho con mala fe del sujeto activo, excluyéndose, por tanto, la conducta culposa. Como decimos, este delito solo puede atribuirse a titulo de dolo, únicamente, cuando se pruebe o se infiera razonablemente que el sujeto llevó a cabo la acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

Por todo lo expuesto, no concurriendo datos que permitan inferir que las acusadas presentaran la denuncia contra Bruno con perfecto y absoluto conocimiento de que él no era quien había cambiado las cerraduras y con conocimiento de que había retirado enseres del mismo a petición del inquilino, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en el sentido de que procede absolver a las acusadas del delito objeto de acusación, declarando de oficio las costas de la instancia y de la alzada.

Por ello, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia, absolviendo a las denunciadas del delito objeto de acusación..........

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por María y Lourdes contra la sentencia nº 205/19 de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Alicante, en el juicio oral nº 281/18, dimanante del procedimiento abreviado nº 1360/17 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSla expresada resolución, en el sentido de que procede absolver y ABSOLVEMOS a María y Lourdesdel delito objeto de acusación, declarando de oficio las costas de la instancia y de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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