Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 766/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100374

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1347

Núm. Roj: SAP AL 1347/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 766/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 433/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a doce de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 766/2019 el juicio
rápido 354/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 Almería, por un presunto delito de malos tratos en
el ámbito de la violencia sobre la mujer, contra el acusado Moises , representado por la procuradora doña
Inmaculada E. Guzmán Martínez y defendido por la abogada doña Elia del Carmen López Cazorla, ejerciendo
la acusación particular Amelia , representada por el procurador don Diego Moreno Cortés y defendida por la
abogada doña Rosario M. Fernández Donaire, habiendo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' El día 25 de julio de 2019, Amelia formuló una denuncia en la comisaria de la Policía Nacional de Almería, en la que exponía que en la madrugada del día 14 de julio de 2019, cuando se dirigía en el vehículo conducido por su pareja sentimental Moises , en dirección al domicilio en el que ambos convivían, sito e n la CALLE000 de Almería, se entabló entre ambos una discusión en el transcurso de la cual Moises la agredió, dándole golpes en la cara, brazos y pierna izquierda.

Instruido procedimiento penal al respecto y celebrado juicio oral, no ha podido acreditarse la realidad de los hechos denunciados'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Absuelvo a Moises del delito del que era acusado en este procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales causadas.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante la Magistrada 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgador de instancia.

Sin embargo, no puede admitirse la pretensión de la parte, pues examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792.

2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En base a lo anterior, y atendido que no se ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión por dicho presunto error, sino la condena en esta segunda instancia, sus pretensiones nunca podrían prosperar.

Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada llegando la Magistrada Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta. La valoración que hace la Magistrada sobre la credibilidad de la declarante no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio.

Analiza la parte recurrente, la declaración de la denunciante y destaca que hay más prueba como la testifical de Carlos Miguel y la pericial del médico forense, alegando una falta de motivación de la sentencia. Sin embargo, no puede acogerse la pretensión de la parte, pues valora detenidamente la sentencia todas las anterior pruebas, si bien, lo hace de modo diferente al realizado por el recurrente, lo que impide que pueda hablarse de falta de motivación, ni justifica que la interpretación de la Juzgadora sea errónea.

Sobre el testigo en cuestión señala la sentencia que ' ninguna luz arroja sobre la contratación objetiva del hecho, dado que vio a Amelia al día siguiente, y refirió lo que ella le contó', tratándose de un mero testimonio de referencia que por sí solo, no puede justificar un pronunciamiento de condena, alejado de las alegaciones de la denunciante que no son admitidas por la Juzgadora. En cuanto a los partes médicos y del médico forense, sería una prueba documental insuficiente para justificar un pronunciamiento de condena, considerada por sí sola, y alejada de la versión de la menor perjudicada, que no es admitida por la Magistrada de Instancia. No podemos olvidar que dichos partes sólo puede referir unos síntomas o apreciaciones, pero nunca el origen de los mismos y en ningún caso que hayan sido provocados por el acusado. Del informe forense se desprende, sin lugar a dudas, la realidad de unas heridas, pero tal prueba no acredita la causa de las lesiones y mucho menos que las mismas fueron consecuencia de una agresión ejecutada por el acusado. Para poder vincular esas heridas con la actuación del acusado, debe unirse dicha documental a la declaración de la denunciante, que como hemos señalado, ha sido descartada como prueba de cargo por la Magistrado de Instancia.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el juicio rápido 354/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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