Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 141/2019 de 11 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100422
Núm. Ecli: ES:APL:2019:1002
Núm. Roj: SAP L 1002:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 141/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm. 41/2019
Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 433/19
En la ciudad de Lleida, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez, Magistrada, ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 41/2019 , del Juzgado Instrucción 3 de Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.141/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Octavio, representado por la procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y defendido por el Letrado Don FERNANDO VICENTE CASES CRISTÒFOL , y en calidad de apelado Raimundo, representado por la procuradora SILVIA BERGÉ ARRÓNIZ y defendido por el Letrado Sr. HUG SIERRA VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer, se dictó sentencia en fecha 05/09/2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Octavio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la PENA DE MULTA DE DOS MESES, con una CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, lo que hace un total de 720 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente; con la PROHIBICIÓN A D. Octavio DE ACERCARSE a menos de 200 metros a D. Raimundo, su domicilio y lugar de trabajo, así como COMUNICARSE con él por cualquier medio, por el tiempo de 6 meses; y al pago de las costas causadas '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Octavio como autor de un delito leve de amenazas.
La defensa del denunciado recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación:
A.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio de culpabilidad, considerando la parte que debía haberse aplicado la circunstancia eximente de legítima defensa.
B.- Error en la valoración probatoria, quejándose de la credibilidad otorgada al denunciante y al testigo propuesto por el mismo, el Sr. Simón, careciendo este último de la necesaria objetividad por la relación de parentesco existente entre ambos.
C.- Vulneración del art. 967.1 de la LECriminal, mostrando su disconformidad con la condena en costas, dado que nos encontramos ante un procedimiento por delito leve en el que no es preceptiva la asistencia de letrado y procurador.
La parte apelada impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Por una cuestión de orden sistemático, comenzaremos por analizar el segundo motivo impugnatoria relativo al error en la valoración de la prueba.
La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, este órgano judicial no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo el juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito por el que ha resultado condenado en la instancia.
Se parte en primer lugar de la postura mantenida desde el inicio del procedimiento por parte del denunciante, ratificando el mismo la denuncia en el acto del plenario en el sentido de que, manteniendo una deuda de origen ilícito con el denunciado, este último se había dedicado a remitirle mensajes amenazantes con la finalidad de cobrar, exigiéndole 11.000 euros por la mora, cuando la deuda inicial era de 1.000 euros, diciéndole que contaba con personas que le harían daño si no devolvía el dinero. En los mensajes se decían, entre otras cosas, 'tranquil que si cumpleixes no et passarà res i tot anirà bé', 'tranqui.litzat, que ara mateix los truco i fai marxar', ' te tallaríen a trossos, m'explico?', ' Perque si aquestos per tu son xungos, per jo aixó es calderilla. Ho has entés? I jo tinc tots el medis sense moure'm d' aquí el sofá', ' I vindrán de 5.000 Km. De lluny, m'explico?', ' eh, trec un visat, trec un visat de 15 días, n'estan tres, s'en tornen al seu país, i tranquil', 'eh, que no et pujará un de per aquí Lleida, o un rumano borratxo, professionals, que aquets lo he tingut per cobrar per empresas, a cobrar 300.000 euros, 200.000 euros, 1.000.000 d'euros, m'entens?'.
El juzgador otorga credibilidad al denunciante tras considerar corroborada su versión a través de la testifical de su cuñado, quien manifestó que el primero le contó que le estaban amenazando y estaba muy nervioso y asustado, añadiendo el testigo que incluso había intentado mediar sin conseguirlo. También adquiere convicción el juez 'a quo' a través de la documental unida a la causa, en que se constata el contenido de los mensajes remitidos por el denunciado, así como de la grabación también aportada al procedimiento, además del propio reconocimiento llevado a cabo por el hoy recurrente de haber realizado las amenazas, aunque manifestando en su defensa que no iban en serio, produciéndose con motivo de la reclamación de lo adeudado.
Con este resultado no se detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido partiendo del grado de credibilidad otorgado a los deponentes en el acto del plenario, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Así las cosas, resulta evidente que los términos en los que el denunciado se dirigió al denunciante afectaban claramente a su libertad, conteniendo el anuncio real y perseverante de un mal futuro, con entidad suficiente para alterar su sosiego y tranquilidad de forma premeditada, lo que permite la incardinación de los hechos en el ilícito por el que se ha condenado al apelante.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.-En cuanto a la solicitud de aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, la misma tampoco puede ser acogida.
Es de recordar que la apreciación de cualquier circunstancia eximente requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los que se estimen probados. En particular, la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el citado artículo 20.4 del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repetirla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Dice la STS 18 diciembre 2001 que de los tres requisitos anteriormente citados el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta. En cuanto a la defensa, es menester tanto al ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa ( STS 2 abril 1990). Además ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( STS 16 diciembre 1991). Finalmente, respecto a la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones.
En todo caso agresión ilegítima previa y ausencia de provocación son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20 septiembre 2002 , 21 julio 2003, 1 abril 2004). La necesidad de la reacción defensión, en cuanto tal también ha de mostrarse siempre como evidente, pues 'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta' ( STS 18 diciembre 2003).
El apelante alega que en este supuesto la conducta del denunciado vendria justificada por una agresión ilegítima contra su patrimonio, ataque que se quiso repeler con la finalidad de que el denunciante firmara un reconocimiento de deuda. Resulta a todas luces inasumible tal afirmación, siendo evidente que la existencia de un crédito impagado no puede asimilarse a una agresión ilegítima que justifique las amenazas vertidas por el denunciado, existiendo además vías específicas para su reclamación a través del correspondiente procedimiento civil, si así se considera oportuno.
Por ello, el motivo decae, no resultando de ninguna manera aplicable al presente supuesto la causa de justificación que se pretende.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria le depara a la pretensión subsidiaria de dejar sin efecto la condena en costas.
Dicha condena resulta totalmente procedente ante la decisión condenatoria por la comisión de un delito leve de amenazas y de conformidad con lo establecido en el art. 123 del CP, el cual señala que las costas del proceso deben imponerse a las personas criminalmente responsables del delito, sin exclusión de los leves, siendo cuestión distinta la relativa a los conceptos que puedan incluirse en la eventual tasación de costas que pueda practicarse, lo cual podrá ser objeto de impugnación por la parte.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
QUINTO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
En atención a lo argumentado
Fallo
Desestimoel recurso planteado por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Balaguer, en Juicio de Delitos Leves 41/19, y confirmo íntegramentedicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
