Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 210/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100243
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6350
Núm. Roj: SAP M 6350/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 210 / 19
Origen: Diligencias Previas 1466-17
Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE
S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 433/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid a dos de Julio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB
210-19, seguida por delito de falsedad en documento público y estafa en el que aparece como acusada Abel ,
con DNI: NUM000 , nacida en Madrid el NUM001 de 1970, hija de Alejandro y de Julieta , representada por
Procuradora Sra. Sanchez Jimenez y defendida por la Letrada Sra. Gonzalez del Alba Gonzalez , habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1, en relación al 390.1.2 del C. Penal en concurso medial con deltio leve de estafa del articulo 248.1 y 249 del C. Penal , solicitando para la acusada la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros, rps del articulo 53 del C. Penal por el delito de falsedad y pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros por el delito leve de estafa; como constitutivos de otro delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación al 390.1.2 del C. Penal , en concurso con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del C. Penal , solicitando pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria , por el delito de falsedad y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, rps del artículo 53 del C. Penal por el delito de estafa y como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario en el ejercicio de sus funciones del artículo 390.1.2 del C. Penal en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 248 y 249 del C. Penal , solicitando pena de cinco años y nueve meses de prisión, accesoria, multa de 24 meses con cuota diaria de 10 euros, rps del artículo 53 del C .Penal , inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cinco años y nueve meses y costas. Deberá indemnizar a Mapfre en la suma de 805 euros. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando la libre absolución, si bien alternativamente solicitó, en caso de condena, la aplicación de la atenuante de enajenación mental .Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 27 de Junio de 2019 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció la acusada , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, únicamente en relación a la pena solicitada por el segundo de los delitos , solicitando pena de 6 meses y 1 día de prisión y multa de 6 meses y 1 día con la misma cuota, manteniendo el resto de su calificación. La defensa en dicho acto elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias, si bien alternativamente solicitó la aplicación, en caso de condena, de la atenuante de reparación y la atenunte de enajenación mental e informaron . Se concedió a la acusada el derecho a la última palabra.
HECHOS PROBADOS Primero.- Abel , mayor de edad, sin antecedentes penales, es funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa destinada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles , desde el 1 de Diciembre de 2016 y encargada de la tramitación de los procedimientos terminados en 3 y en 5.
En fecha 29 de Diciembre de 2015, la acusada , por sí misma o a través de tercera persona, elaboró un acta de denuncia verbal, que aparentaba haber formulado en una Comisaría de Policia Nacional, en la que manifestaba haber sido víctima de la sustracción de varios objetos en el interior de su vehículo mientras permanecía estacionado en el aparcamiento del Centro Comercial Xanadú, situado en la localidad de Arroyomolinos. Dicha denuncia nunca se llegó a interponer en verdad y se elaboró sobre la base de un documento manipulado en cuya base figuraban los sellos y membretes de la Dirección General de la Policía, simulando que era una denuncia auténtica. Con la misma fecha 29 de Diciembre de 2015 la acusada dio parte de la referida denuncia a la compañía aseguradora Mapfre, con la que tenía concertado un seguro, aportando dicha denuncia no auténtica y obteniendo así una indemnización a cargo de la compañía aseguradora de 200 euros ,en expediente número Z07753331.
Segundo.- Con fecha 7 de Marzo de 2016 la acusada , utilizando esta vez como base una denuncia interpuesta por la propia acusada en la Comisaría de Móstoles y que dio lugar al atestado NUM002 , manipuló dicho documento y manteniendo el encabezamiento de dicha denuncia auténtica, hizo figurar un texto y un contenido totalmente distinto al original, manifestando en esta supuesta denuncia, que tampoco en verdad se llegó a presentar ante la Policía, que su hija había sido objeto de un robo por el procedimiento del tirón, apoderándose de un móvil IPhone 6 plus que decía llevar en el interior de una mochila su hija. El mismo día 7 de Marzo de 2016 dio parte a la compañía aseguradora Mapfre de dichos inexistentes hechos, aportando la denuncia no auténtica , tramitándose expediente Z11690831, indemnizando la entidad aseguradora a la acusada en la suma de 605 euros.
Tercero.- Con fecha 28 de Marzo de 2017 la acusada da otro parte a la entidad aseguradora Mapfre, poniendo en su conocimiento que ha sido objeto de un robo en su domicilio, siendo así que dicho robo en su vivienda se produce porque horas antes había sido objeto de un robo en el interior de un automóvil de su propiedad que estaba aparcado en el Hospital Rey Juan Carlos I de Móstoles, habiendo obtenido los autores del robo en el domicilio las llaves del mismo, que estaban en el interior del vehículo sustraído. La acusada reclama así a la entidad aseguradora el importe de , al menos, 2157,73 euros. Unos dos meses después y cuando la entidad aseguradora le requiere para que aporte las denuncias, la acusada sirviéndose del acceso que como funcionaria del cuerpo de Gestión con destino en el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles tenía a los diversos procedimientos judiciales terminados en 3 y 5 que se llevaban en dicho órgano judicial, elaboró un documento supuestamente correspondiente a las Diligencias Previas 983/17 que tenía a su cargo en dicho órgano judicial, en el que se hace constar que Ceferino denuncia el robo en el interior del vehículo en cuestión, siendo así que dicha denuncia tiene fecha 28 de Marzo de 2017, si bien el documento judicial inverazmente creado lo fue en fecha 25 de Mayo de 2017. Dicha denuncia en verdad nunca llegó a presentarse, ni ante la autoridad judicial, ni ante la Policía y dichas diligencias previas 983/17 corresponden a un asunto completamente distinto.
Del mismo modo y para incorporar al expediente en la compañía aseguradora y justificar la existencia de la denuncia, la acusada elabora otro documento inveraz. Así utilizando su acceso como funcionaria al sistema informático judicial, como en el caso anterior, elabora un nuevo documento inveraz que tiene fecha 28 de Marzo de 2017 y en el que hace figurar que la propia acusada ha efectuado una denuncia del robo en su vivienda. Dicho documento inveraz se elaboró en realidad el 18 de Mayo de 2017 , dentro de un procedimiento, Diligencias Previas 1003/17 que la acusada tenía bajo su tramitación y que no corresponde en absoluto al asunto de la supuesta denuncia.
Ambos documentos los presenta la acusada a la compañía Mapfre para justificar la existencia de los hechos y obtener el cobro de la indemnización, si bien la entidad aseguradora rechaza el siniestro al advertir excesiva reiteración en la comunicación de siniestros. Finalmente la acusada renuncia a la tramitación del parte ante el descubrimiento de los hechos por parte de la entidad aseguradora.
Fundamentos
Primero.- Dedicaremos cada uno de los tres primeros fundamentos jurídicos a explicar los motivos por los cuales este Tribunal alcanza la convicción expresada en cada uno de los correspondientes párrafos de los hechos probados.Los hechos declarados probados en el párrafo primero del anterior apartado de esta sentencia se infieren de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, declaración de la acusada, testifical en la persona de los agentes de Policía Nacional intervinientes, testifical en la persona de la prima de la acusada, testifical en la persona del representante legal de Mapfre y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.
Partimos , en relación a este primer párrafo, de una realidad evidente y es que se dio parte de la existencia de un sinestro a la entidad Mapfre, siendo la acusada asegurada de dicha entidad y siendo también la acusada la beneficiada con la indemnización que se generó a raíz de dicho parte. Consta a los folios 357 a 369 el expediente que la compañía Mapfre elaboró, a partir del parte que dio la asegurada y acusada.
Igualmente consta al folio 74 de las actuaciones la denuncia que dio origen a dicho parte de siniestro, denuncia efectuada por la acusada en la que se ponía en conocimiento de la autoridad la existencia de un hecho consistente en un robo en el interior de un vehículo de su propiedad estacionado en el Centro Comercial Xanadú.
El mero examen de dicha denuncia, cuya copia obra al folio 74 de las actuaciones , es clarividente.
Puede apreciarse que se encabeza dicho documento con un escueto 'Acta de denuncia verbal', con un contenido muy sencillo en el que se narran los hechos y al pie del documento constan los sellos y anagramas del Ministerio del Interior, de la Dirección General de la Policía y de la Comisaría de Policía de Móstoles, con indicación incluso del carnet profesional de uno de los agentes ante quien aparentemente se efectuó la denuncia. Si vemos atentamente el documento, una persona avezada puede advertir que el mismo es falso, no tanto una persona no habituada a manejar documentos policiales. El documento ha sido escaneado, se ha hecho un montaje y la apariencia es de veracidad. Ahora bien compareció al acto del juicio oral el agente con carnet profesional 121.206 quien señaló , tajantemente, que dicho documento no fue confeccionado por el testigo, pese a figurar su número de carnet profesional y que la estructura y el texto del documento no se corresponde con el de una denuncia. Ya en el atestado inicial se hace constar por la Policia Nacional que dicha denuncia no se interpuso en ninguna dependencia policial, al folio 261 figura certificado de la Guardia Civil de Arroyomolinos haciendo constar que tampoco figura en sus archivos la meritada denuncia y al folio 227 de las actuaciones consta oficio del Sr. Letrado de la Administración de Justicia adscrito al Decanato de Móstoles, indicando igualmente que dicha denuncia no aparece registrada en los archivos judiciales.
Compareció al acto del juicio oral el agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM003 quien declaró lo mismo que su compañero, es decir, que la denuncia obrante al folio 74 nunca se efectuó ante dependencias policiales y que se trata de un documento manipulado.
Si examinamos el expediente aportado por la entidad Mapfre en relación al siniestro que nos ocupa, apreciamos que se aportó al mismo la mencionada denuncia no auténtica y se aportaron también fotos del móvil sustraído, facturas o tickets de compra para acreditar la pre existencia de los objetos sustraídos, etc....
Es evidente por tanto, que nos hallamos ante una denuncia contenida en un documento no auténtico, denuncia confeccionada utilizando parte de un documento auténtico, al que se ha añadido mediante escaneo u otra técnica, un contenido diferente al original y que dicho documento se ha aportado al expediente de Mapfre para justificar la existencia de un hecho y obtener una indemnización.
Sorprendentemente, pese a todas las evidencias incontestables, la acusada negó haber confeccionado dicho documento no auténtico, negó tener nada que ver con el mismo y negó ser incluso la persona que dio el parte. El planteamiento y aún entendiendo el derecho de todo acusado a defenderse y a negar los hechos, por muy evidentes que estos sean, es absurdo.
Si vemos el expediente de Mapfre, el parte se presenta en relación a una póliza suscrita por la acusada, en relación a un robo que dijo haber sufrido la acusada, se tramita a instancia de la acusada, quien da todos sus datos, incluso su teléfono móvil ...... NUM004 ( folio 358 de las actuaciones), que es precisamente el número de teléfono móvil de la acusada conforme puede comprobarse en su primera comparecencia ante la Policía en calidad de detenida ( folio 22) o en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción ( folio 98).
Finalmente la beneficiaria de la indemnización es la propia acusada , siendo así que se le ingresan los 200 euros en la cuenta terminada en ....... NUM005 , de la entidad Bankinter ( folio 362 de las actuaciones).
Dicha cuenta corriente fue abierta por la propia acusada , inicialmente on line, figurando como titular de la misma la prima de la acusada, Violeta . Figura a los folios 467 y ss. de las actuaciones , la documentación aportada al Juzgado instructor por dicha entidad bancaria, Bankinter, en la que aparece como titular de la cuenta la prima de la acusada, si bien el domicilio que se hace constar como propio de la titular de la cuenta no es el de la citada prima, sino justamente el de la acusada, en la CALLE000 NUM006 , NUM007 NUM008 de Móstoles.
Fue oida en declaración testifical en el acto del juicio oral la citada prima de la acusada, Sra. Violeta , quien señaló de manera sincera, contundente y clara, que su prima , la acusada, insistió en abrir una cuenta a nombre de la testigo, para ingresar en ella algún dinero para atender a las necesidades o gastos del hijo de la testigo, que acababa de nacer, siendo el esposo de la acusada el padrino de su hijo. Añadió la testigo que no volvió a saber nada de la cuenta, que no disponía de las claves de la misma, ni de tarjeta y que se limitó en su momento a ir al banco para reconocer su firma en la citada cuenta, lo que concuerda nítidamente con el hecho de que el domicilio que se hace constar en la cuenta sea el de la acusada ( ver folio 467) y no el de la prima testigo, titular aparente de la citada cuenta. De ese modo, claro, cualquier comunicación en relación a dicha cuenta llegaría a la acusada y no a su prima.
Si vemos el extracto de dicha cuenta que obra al folio 470 de las actuaciones, en el mismo se aprecia que existen dos ingresos efectuados por Mapfre por importe de 200 y de 605 euros, que se corresponden con los expedientes fraudulentos, figurando en dichos expedientes el citado número de cuenta terminado en .... NUM005 ( folio 362). Igualmente en dicha cuenta se aprecian transferencias que se efectúan a cuentas corrientes que son las de la acusada o las de su marido, como puede comprobarse no sólo por lo que se indica en dicho extracto del folio 470, sino por los extractos de las cuentas de la acusada y de su marido que obran a los folios 538 a 557 , remitidos por el BBVA.
Con ello se cierra el círculo. Es decir, consta acreditada la existencia de un parte por un siniestro, para justificar dicho siniestros consta elaborada una denuncia falsa firmada en principio por la acusada, la acusada y asegurada es quien figura como persona que da el parte y la indemnización se acaba abonando en una cuenta corriente que solo maneja en realidad la acusada, aunque formalmente figure a nombre de la prima de la acusada.
Por la acusada se pretende argumentar que no ha sido ella ni la autora del parte, ni la autora del inicio de la tramitación del expediente, ni la autora de la aportación de la denuncia falsa, ni la autora de dicho documento falso. Sin embargo el parte se da en relación a la póliza suscrita por la acusada y en definitiva la acusada es quien resulta beneficiada por la indemnización fraudulentamente obtenida. Sería absurdo, en consecuencia, pensar que otra persona y no la acusada, llevaran a cabo tal maquinación compleja para que la acusada y no esa otra persona, se beneficiaran. Por ello su presunción de inocencia se ha visto plenamente desvirtuada.
Segundo.- Los hechos declarados probados en el párrafo segundo del anterior apartado de esta sentencia igualmente se desprenden de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Veamos. En este caso , siendo un modus operandi casi idéntico al del hecho consignado en el párrafo primero de los hechos probados, el eje de la defraudación gira en torno a una denuncia inveraz que obra al folio 76 de las actuaciones. En este caso también la acusada o persona a su instancia, elaboran dicho documento falaz, partiendo de una denuncia anterior que en realidad sí fue interpuesta por la acusada y que dio lugar al atestado NUM002 de la Comisaría de Móstoles.
Consta al folio 81 de las actuaciones la denuncia, para entendernos 'buena'. Si comparamos dicha denuncia auténtica , con la inveraz, puede apreciarse que se ha llevado a cabo un montaje, mediante escaneo u otra técnica informática similar y manteniendo el encabezamiento de la denuncia real, se cambia el contenido totalmente en la denuncia inveraz. El agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM003 en el acto del juicio oral, reconoce su firma en la denuncia 'buena' y explica la manipulación que se ha efectuado en la denuncia 'falsa', por lo demás fácilmente apreciable, si bien no podemos hablar de una falsedad burda, pues tiene apariencia de autenticidad.
Dicho contenido de la denuncia inveraz , no auténtico, hace referencia a un supuesto robo padecido por la hija de la acusada, en el que la misma sufre la sustracción de un móvil I pone 6 plus con número de IMEI ...... NUM009 . La denuncia inveraz y el parte correspondiente son de fecha 7 de Marzo de 2016. Se da la circunstancia , acreditada por la documentación que aporta la entidad Cash Converters ( folios 277 y ss.
de las actuaciones), que ese mismo móvil con dicho número de IMEI es vendido o dejado en prenda por la propia acusada en dicho establecimiento, con su DNI que consta incorporado a la documentación remitida al Juzgado, el 24 de Octubre de 2016, lo que acredita la inveracidad no sólo de la denuncia, sino de su contenido.
Consta el expediente que la entidad Mapfre elabora a partir de esta denuncia falsa, folios 370 y ss y también aquí el ingreso de 605 euros se hace en la cuenta del Bankinter terminada en ..... NUM005 ( folio 374), cuenta que es manejada y controlada por la acusada y de cuyos ingresos se beneficia la misma, conforme hemos explicado en el fundamento jurídico anterior.
De nuevo la presunción de inocencia de la acusada se ha visto plenamente desvirtuada.
Tercero. .- Los hechos declarados probados en el párrafo tercero del anterior apartado de esta sentencia , también se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Veamos.
El modus operandi, en este caso, es diferente a los anteriores. En estos hechos de 28 de Marzo de 2017 las denuncias inveraces no se hacen utlizando documentos policiales manipulados mediante escaneo, sino que aprovechando la acusada su puesto de trabajo como gestora del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles , elabora documentos a través del sistema de tramitación informática del Juzgado, y dichos documentos les da un contenido falso haciendo constar en los mismos las denuncias que darán origen a un nuevo expediente o parte para tratar de engañar a Mapfre obteniendo una indemnización que no le corresponde. Los documentos en cuestión los elabora como parte de documentos informáticos correspondientes a diligencias previas que se llevan en el Juzgado donde sirve la acusada y además correspondientes a diligencias previas que por su número (acabadas en 3), están a cargo de la acusada.
Dichas diligencias previas 983-17 y 1003-17, no se refieren en absoluto a los hechos inverazmente denunciados por la acusada, sino a otros asuntos penales totalmente diferentes.
Constan a los folios 380 y ss de las actuaciones el expediente que Mapfre confecciona a raíz del parte sobre robo en vivienda que da la propia acusada. Dicho parte es de fecha 28 de Marzo de 2017 y con ello se origina el expediente y se pone en marcha. Como la entidad aseguradora le exige las denuncias, la acusada , dos meses después, como hemos dicho, utilizando su acceso al sistema informático del Juzgado en razón de sus propias funciones y en diligencias previas a su cargo, elabora dos documentos informáticos que son inveraces.
Uno lo elabora el día 25 de Mayo de 2017 dentro de las diligencias previas 983-17 y consiste en la supuesta denuncia que habría efectuado el marido de la acusada en la que comunicaba la sustracción de las llaves y otros efectos, del interior de su vehiculo aparcado en un Hospital de Móstoles. Otro de los documentos lo elabora el día 18 de Mayo de 2017 , dentro de las diligencias previas 1003/17, también a su cargo, y en este documento informático se contiene la falsa denuncia , efectuada por la propia acusada, en la que se denuncia que con las llaves sustraídas del interior del vehículo, se ha entrado en su casa y se han hecho los autores con efectos diversos.
La prueba de dichos hechos es evidente y constan a los folios 156 y 193 certificados del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles en los que se indica que se ha accedido a las diligencias previas en cuestión y que se ha comprobado que ambas denuncias están incluidas en el sistema informático de dichas diligencias previas, siendo su contenido en el que se indica en los folios 153 y 154 y 191, que dichas denuncias no tienen nada que ver con el contenido del resto de las diligencias previas , que se refieren a otros hechos diferentes y que las citadas denuncias no figuran incorporadas en formato papel a las diligencias previas en cuestión. Por el Sr. Letrado se certifica que se han abierto los documentos que constan en la interfaz y efectivamente son las denuncias falsas que nos ocupan. Consta certificado del Sr. Letrado de la Administración de Justicia , folio 243, en el que se acredita que la acusada es la encargada de tramitar los asuntos terminados en '3' y '5'.
También consta certificado del Sr. Letrado de la Administración de Justicia adscrito al Decanato de Móstoles ( folio 227) haciendo constar que ninguna de esas dos denuncias, tampoco las de los hechos primero y segundo, han tenido acceso a los archivos del Decanato, es decir, que no se han presentado.
Dichas denuncias falsas así confeccionadas se aportan por la acusada al expediente de Mapfre cuando es requerida para ello por la entidad aseguradora. Es indiferente que no se haya podido acreditar si dichos documentos han sido elaborados desde el punto informático de trabajo de la acusada en el Juzgado de Instrucción o con sus claves ( por una patente falta de colaboración del CAU), pues es evidente que ha sido así, cuando dichas denuncias las aporta la acusada al parte en el que reclama a Mapfre la indemnización por el robo en su domicilio. De nuevo hacemos nuestro el argumento expuesto en relación a los hechos primero y segundo y es que sería absurdo siquiera imaginar que una persona simula ser la acusada, en tal condición simulada presenta un parte a la compañía Mapfre, para beneficiar a la acusada y además se dirige al Juzgado de Instrucción y aprovechando que nadie se percata de ello, elabora unos documentos judiciales, a los que sólo tienen acceso los funcionarios, para favorecer a la acusada en su petición de indemnización ante la entidad aseguradora,...
Finalmente consta acreditado por el informe de Civitas , entidad que controla el trabajo de los funcionarios ( ver folio 274 de las actuaciones) que la acusada estaba en su puesto de trabajo los días en que se elaboran dichos documentos falsos, a saber, día 18 de Mayo de 2017 y día 25 de Mayo de 2017.
De nuevo la presunción de inocencia de la acusada se ha visto plenamente desvirtuada.
Cuarto.- Los hechos declarados probados en los párrafos primero y segundo son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los artículos 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2 del mismo texto legal y 74 del C. Penal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del C. Penal .
Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal , quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Son elementos del delito de estafa, por tanto: 1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art.
248 del Código Penal , es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16 ; 13.12.17 ; 15.10.18 , ...
En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal , el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02 ; de 2.2.02 ; de 15.7.99 , ...) 'antecedente, causante y bastante'.
A su vez castiga el legislador en el artículo 392.1 del C. Penal , al particular que en documento oficial , público o mercantil, cometiera alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del artículo 390.1 del C. Penal . En el artículo 390.1 , 2 del C. Penal se castiga a quien simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
A tenor de lo señalado en los hechos probados, la acusada por sí misma o a través de tercera persona, simuló la existencia de sendas denuncias que aparentaban ser reales, en las que se ponía, aparentemente, en conocimiento de la autoridad hechos delictivos. En el primer caso, párrafo primero de los hechos probados, dicha falsedad se comete aprovechando una denuncia con los sellos y anagramas del Ministerio del Interior y de la Comisaría de Móstoles, se mantenía el pie de la misma con dichos sellos y membretes y firmas de los agentes, y se cambiaba, mediante escaneo u otra técnica foto-informática, el contenido. Dicha denuncia daba apariencia de veracidad y en la misma se indicaba que la acusada denunciaba la existencia de un robo en el interior de un vehículo suyo ( folio 74).
Evidentemente una denuncia efectuada ante la autoridad policial, es un documento oficial como pocos ( ver Sentencia del Tribunal Supremo de 14.4.2000 ), destinado a producir un determinado efecto en el tráfico jurídico y en el caso que nos ocupa dicho documento no era auténtico, ni en el contenido , ni en la forma.
No podemos hablar de una falsedad burda pues quizás para personas expertas ( Policías o funcionarios judiciales), podría llamar la atención el formato, pero no así para empleados, por ejemplo, de una compañía de seguros, pues llevaba los sellos, firma del denunciante, firma de los funcionarios ante los que supuestamente se presentaba la denuncia,....
En el segundo caso, párrafo segundo de los hechos probados, se utiliza una denuncia, en principio real , efectuada por la propia acusada que dio lugar a un atestado determinado y se mantiene el encabezamiento con los sellos , membretes, indicación de número de carnet profesional del agente y se cambia el cuerpo de la denuncia , igualmente mediante escaneo u otra técnica, haciendo figurar un texto diferente al de la denuncia real. En la denuncia simulada se indica que la acusada denunciaba la sustracción por el procedimiento del tirón, de un bolso que portaba su hija conteniendo un teléfono móvil ( folio 76). Teléfono móvil que, como hemos indicado, es vendido o empeñado poco tiempo después por la propia acusada. También aquí la falsedad es obvia y tampoco podemos hablar de una falsedad burda, pues la denuncia tiene apariencia de veracidad, con sus sellos, anagramas, firmas, indicación de carnet profesional de los funcionarios policiales, etc...
Por otra parte, es sabido que el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017 , entre otras muchas. Es por ello que resulta indiferente si materialmente la acusada llevó a cabo el acto falsificatorio, pues en todo caso la acusada tenía el dominio funcional del hecho, al figurar sus datos en las denuncias y presentar tales denuncias ante la compañía para obtener una indemnización a la que no tenía derecho.
Con sendas denuncias se da parte a la compañía de seguros Mapfre, con la que la acusada tenía concertado un seguro que cubría dichos riesgos y se obtienen las correspondientes indemnizaciones, en un caso de 200 euros y en otro de 605 euros. Los elementos de la estafa son evidentísimos. El engaño consiste en la simulación de la existencia de unos delitos, apoyados en documentos oficiales como son las denuncias, para obtener de la entidad aseguradora una indemnización.
El ánimo de lucro es incontestable y de hecho se obtiene un beneficio, 805 euros en total, el engaño es bastante y apto para producir error en los empleados de la compañía, pues se apoya en la presentación de sendas denuncias con apariencia de veracidad y tal engaño, con la indispensable ayuda de las denuncias falsificadas, produce un desplazamiento patrimonial procedente de la entidad aseguradora, que va a parar a la cuenta que controla y de la que dispone la acusada.
Ambos delitos de falsedad y estafa en concurso medial del artículo 77 del C. Penal , operan en continuidad delictiva del artículo 74 del C. Penal , pues estamos hablando de hechos próximos en el tiempo ( tres meses de intervalo), casi idéntico modus operandi, cometidos por la misma persona, que son hechos que reciben la misma calificación jurídica ( si bien en el primer caso estamos ante un delito leve de estafa por la cuantía), que afectan al mismo bien jurídico y en los que la parte perjudicada es la misma.
El delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular ( en este caso la acusada no actuaba en el ejercicio de sus funciones), se castiga con pena de 6 meses a 3 años en el artículo 392 del C. Penal y multa de 6 a 12 meses. Como estamos ante un delito continuado del artículo 74 del C. Penal , la pena habrá de aplicarse en su mitad superior, por tanto pena de 1 año , 9 meses y 1 día de prisión a 3 años de prisión y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses.
El delito de estafa continuado, siendo así que uno de ellos supera los 400 euros, se castigará con pena de 6 meses a 3 años, también en su mitad superior por imperio del artículo 74 del C. Penal , es decir, pena de 1 año y 9 meses y 1 día a 3 años.
Ambos delitos operan en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal y en virtud de interpretación que el Tribunal Supremo efectúa de dicho precepto ( reformado por la Ley Orgánica 1/15) en Sentencia de 30 de Diciembre de 2015 , se aplicará la pena prevista para el delito más grave, incrementada en un día. El delito más grave es el de falsedad , pues contiene pena de multa y en consecuencia la pena será de 1 año , 9 meses y 2 días de prisión a 3 años de prisión y multa de 9 meses y 2 días a multa de 12 meses. Sobre dicha pena operarán las circunstancias modificativas si las hubiere.
Los hechos declarados probados en el párrafo tercero de los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 390.1.2 del C. Penal y 74 del C. Penal , en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 248 y 249 del C. Penal .
Castiga el legislador en dicho artículo 390.1.2 del C. Penal al funcionario publico que en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad en documento público , oficial o mercantil, simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Consta acreditado, por lo expuesto, que la acusada, aprovechando su posición laboral como funcionaria del cuerpo de gestión procesal al servicio de la Administracion de Justicia y además en el sistema informático de sendos procedimientos ( diligencias previas) que la misma tenía a su cargo ( terminaban en '3'), confeccionó informáticamente e imprimió, sendos documentos ficticios en los que se hacía constar, en uno de ellos la denuncia de su marido en relación a un delito inexistente y en otro la propia denuncia de la acusada en relación a otro delito, y aportó dichos documentos falsos que simulaban denuncias reales a un expediente que se originó en la entidad Mapfre en virtud de un parte que la misma dio para cobrar la indemnización correspondiente por los supuestos robos.
La falsedad, permítasenos la expresión, es de 'libro'. La acusada hace uso de su puesto de trabajo, de su accesibilidad informática a los documentos judiciales, para crear, en el contexto de unas diligencias previas que tramitaba y que nada tenían que ver con los hechos, sendos documentos oficiales falsos ( denuncias ante la autoridad judicial) con los que engañar a la compañía de seguros. Tampoco en este caso cabe hablar de falsedad burda. No se trata de un escaneo o de un montaje con otra técnica, sino de la creación, aprovechando su puesto de trabajo como funcionaria judicial, de documentos falsos 'ex novo', cuya apariencia de legalidad era insoslayable pues llevaban los membretes, el formato, los sellos, las firmas e incluso el código de barras de los documentos judicales auténticos creados informáticamente ( ver folios 407 y 408).
Sobre delitos de falsedad en documento oficial cometidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 15.10.18 , 25.7.18 , 8.6.18 y en sentencia de 21.6.17 , por hechos que guardan similitud al que nos ocupa, en la que se condena a un Policía Local que elabora boletines de denuncia falsos para perjudicar a una persona con la que guarda enemistad.
Dichos documentos judiciales ficticios, falsos, se presentan ante la entidad aseguradora para con ellos generar engaño bastante en los tramitadores de la compañía de seguros, dada su inequívoca apariencia de legalidad. No llega a consumarse la estafa y no tanto porque los documentos no fueran aptos para producir dicho engaño, sino porque la compañía de seguros, según explicó su representante legal en el juicio oral, sospechó de la acusada ante la reiteración de siniestros consistentes en robos de todo tipo. A través de este nuevo parte de la acusada pretendía obtener una suma superior a los 400 euros ( 2.157,73 euros).
El delito de falsedad ha de considerarse continuado en los términos del artículo 74 del C. Penal , pues nos hallamos ante dos hechos diferentes, dos documentos falsificados diferentes, creados en fechas diferentes, con intervalo de una semana, que tenían una misma finalidad delictiva, cometidos por la misma persona, con unidad de propósito. En consecuencia ha de aplicarse la pena en su mitad superior, es decir, pena de 4 años , 6 meses y 1 día de prisión a 6 años de prisión, multa de 15 meses y 1 día a 24 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de 4 años y 1 día a 6 años.
Como quiera que dicho delito de falsedad opera en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con el delito de estafa en tentativa de los artículos 248 , 249 , 16 y 62 del C. Penal , y aplicando la conocida tesis de nuestro Tribunal Supremo ( Sentencia de 30 de Diciembre de 2015 ) sobre la interpretación de la expresión 'pena superior' a la prevista para el delito más grave ( artículo 77.2) y siendo el delito de falsedad más gravemente penado, procede imponer pena de prisión de 4 años , 6 meses y 2 días de prisión a 6 años de prisión, pena de multa de 15 meses y 2 días a 24 meses y pena de inhabilitación especial de 4 años y 2 días a 6 años y sobre ellas operarán las circunstancias modificativas si las hubiera.
Quinto.- De los citados delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Sexto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por la defensa de la acusada se sostiene, alternativamente a la petición principal de absolución que ha sido desestimada, la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 o 21.7 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal y la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C. Penal .
Corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).
En el presente caso la defensa, en relación a la primera de las atenuantes, no ha aportado los elementos suficientes como para considerar concurrente una alteración psíquica, siquiera en su modalidad menos relevante, es decir, como mera atenuante simple. Desde luego no ha sido por falta de intención y buen hacer de la Sra. Letrada, sino sencillamente porque dicha situación de alteración psíquica no concurre en la acusada.
La acusada, a instancia de la defensa, fue vista por el médico forense adscrito a esta Audiencia Provincial, quien además compareció al acto del juicio oral a explicar su informe.
No pudo ser más claro. La acusada no presenta alteración psíquica alguna, relevante a efectos de afectación de sus facultades volitivas o cognoscitivas. Presenta, según el perito médico forense, normalidad psíquica, sin perjuicio de algún episodio relacionado con cuadros de trastorno del estado de ánimo. No presenta alteración psicopatológica alguna, ni trastorno que altere sus capacidades volitivas o cognitivas, las cuales se encuentran conservadas. Tiene absoluta capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre y ni siquiera presenta trastorno alguno de la personalidad.
Por la defensa se ha aportado algún parte médico de asistencia en el que se reflejan intentos autolíticos por ingesta de medicamentos. El médico forense señaló que dichos partes médicos son compatibles con el estado de la acusada que describe el propio forense en su informe y que responden a episodios relacionados con depresión reactiva ante situaciones vitales adversas y que una depresión reactiva no afecta a la capacidad volitiva y cognoscitiva de una persona.
En definitiva es inviable la apreciación de circunstancia atenuante alguna de alteración psíquica de la acusada, ni siquiera por vía analógica.
En segundo término alega la defensa la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C. Penal . En absoluto podemos considerar que la acusada haya reparado el daño ocasionado.
Con fecha 6 de Junio de 2018 se dicta auto de apertura de juicio oral, conforme puede comprobarse en la pieza de responsabilidad civil. Se requiere a la acusada para pago de la fianza correspondiente para asegurar las responsabilidades pecuniarias con fecha 5 de Noviembre de 2018. El requerimiento es personal, queda enterada la acusada y pide incluso número de cuenta del Juzgado que se le facilita. Pasa el tiempo y no abona cantidad alguna, por lo que se procede al embargo del salario que percibe como funcionaria de baja laboral.
El embargo se acuerda con fecha 27 de Noviembre de 2018 y finalmente se lleva a efecto por la cantidad total, que no es muy elevada, 1.073 euros, el 3 de Mayo de 2019.
Es decir la acusada no ha reparado el daño en ningún momento, sino que ha sido preciso el embargo judicial de su sueldo para atender al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. No ha existido acto voluntario alguno de reparación por parte de la acusada y desde luego desde la apertura del juicio oral, Junio de 2018 o incluso desde el requerimiento para afianzar, 5 de Noviembre de 2018, tiempo tuvo para reparar el daño y optó por dejar que la maquinaria de la administración de justicia acudiera al embargo forzoso de su sueldo para atender al aseguramiento de la responsabilidad pecuniaria, por lo que no procede considerar concurrente dicha atenuante de reparación del daño.
No concurriendo atenuantes , ni agravantes y de conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.6 del C. Penal procede imponer las penas mínimas para cada uno de los delitos cometidos y ello atendiendo a la ausencia de antecedentes penales en la acusada, al no muy alto valor del importe objeto de estafa, tanto la consumada como la cometida en tentativa y a lo ya elevado de las penas mínimas previstas para este tipo de delitos.
En relación a la cuota multa diaria se fijará , la suma de 8 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 8 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, pues estamos hablando de una funcionaria, que según señaló en el acto del juicio oral, actualmente cobra un salario de algo más de 2.000 euros por la baja laboral que sufre.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global de la acusada y cumple con el fin constitucional de la pena Séptimo.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . Deberá indemnizar la acusada a la entidad Mapfre en el importe defraudado, 805 euros.
Octavo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Abel como autora responsable de un delito continuado de falsedad cometida por particular en documento oficial del artículo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2 del mismo texto legal y 74 del C. Penal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año , 9 meses y 2 días de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses y 2 días con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal .Deberá indemnizar a la entidad Mapfre en la suma de 805 euros.
Que debemos condenar y condenamos a Abel como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario del artículo 390.1.2 y 74 del C. Penal , en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito de estafa en tentativa de los artículos 16 , 62 , 248 y 249 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años, 6 meses y 2 días de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de 4 años y 2 días y multa de 15 meses y 2 días con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal .
Deberá abonar las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
