Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1738/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100292

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5158

Núm. Roj: SAP M 5158/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0001764
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1738/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 257/2018
Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 433/19
En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Primitivo , contra la sentencia dictada, con fecha
17/04/2018, en Juicio sobre delitos leves 257/2018 del Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 17/04/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 257/2018, del Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Resulta probado que, sobre las 14:40 horas del día 11/02/2018, el denunciado Primitivo , con DNI nº NUM000 , quedó en la localidad de Fuenlabrada con Benita , de 15 años de edad, para hablar sobre un incidente ocurrido el día anterior, resultando que en el encuentro el denunciado amenazó a la denunciante diciéndole 'que le iba a rajar las tripas, que no le tenía miedo, que le daba igual que le denunciara, que la iba a matar'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 C.P ., imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, condenándole asimismo al pago de las costas causadas, si las hubiere.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Primitivo .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada, condenó a Primitivo como autor de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual se interpuso recurso de apelación instando su absolución, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

Los motivos del recurso de apelación se centran en la alegación de error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 171.7 del Código Penal .- Afirma que la denunciante no estaba sola sino con su padre y hermanos , que no han comparecido a juicio , que los insultos fueron mutuos , que había más personas pero no les ha denunciado porque no conocía su nombre ; que compareció al acto de juicio pero ya había comenzado debido a que empezó puntual y la sala de juicios ya estaba cerrada , que se le hurto su derecho a ser oído.



TERCERO.- En la medida en que el recurrente afirma no haber cometido el delito imputado o cuando menos que no tienen la trascendencia que se le otorga a ser mutuos , se viene a alegar error en la valoración de la prueba .- Tal motivo de impugnación han de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S.

en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso , se ha contado con material probatorio suficiente , señaladamente declaración del denunciante y perjudicada y de una testigo, que si bien tiene relación familiar con la denunciante , se ha estimado como creíble por parte de la juzgadora con argumentos lógicos y que se comparten por esta Sala ; por lo demás , en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías y en juicio contradictorio se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia . Ninguna infracción supone celebrar el juicio en el horario previsto, de modo que, si el acusado y ahora recurrente llegó tarde y no pudo ser oído no puede imputarse sino a su propia actuación descuidada, en todo caso, siempre tuvo a su favor el derecho a la presunción de inocencia y se tuvo en cuenta a petición de su letrado la declaración prestada con anterioridad y se valoró su versión exculpatoria aunque fuere con un resultado distinto al propugnado.

Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .

No sucede así en este caso , ya que se estima que la Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente pues responde al relato del denunciante y testigo , cuya declaración valora además desde los principios constitucionales y con las cautelas propias de la declaración de la víctima y de un familiar , por lo que su criterio ha de ser confirmado en esta apelación .



CUARTO.- Por lo que antecede, el recurso ha de ser desestimado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 239 de la LECrim . , y en orden al principio de vencimiento que consagran los arts. 240 y siguientes de la LECrim . y el artículo 123 del Código Penal se han de imponer las costas al apelante cuyas peticiones han sido totalmente desestimadas .

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Domingo González Blázquez , en defensa de Primitivo , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada con fecha 17 de abril de 2.018 , en el juicio sobre delitos leves 257/18 , confirmando la mencionada resolución . Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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