Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 994/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100409
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2165
Núm. Roj: SAP TF 2165:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000994/2019
NIG: 3802441220180000933
Resolución:Sentencia 000433/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000110/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Encausado: Claudio; Abogado: Eloisa España Gonzalez Gil; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Acusador particular: Rosario; Abogado: Cristina Maria Vera Reyes; Procurador: Gloria Isabel Zamora Rodriguez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2019.
Visto en grado de apelación el rollo nº 994/2019, procedente del juicio rápido por delito nº 110/2018 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife con sede en La Palma, y habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y Rosario y parte apelada Claudio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 7 de La Palma, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 110/2018, con fecha 18 de junio de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Claudio del delito de amenazas y del delito de vejaciones del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas '.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que, pese haber cesado la relación afectiva Claudio DNI NUM000, el cual tenía antecedentes penales por delitos contra la propiedad el último de ellos cometido el 10 de abril de 2009, y Rosario seguían conviviendo en el domicilio que Rosario tenía alquilado en la CALLE000 de DIRECCION000, junto con los cuatro hijos menores de edad de Rosario, de los cuales la niña de tres años era también hija de Claudio; así las cosas, en fecha no precisada de finales de diciembre de 2017 encontrándose ambos en la cocina, Rosario empezó a grabar a Claudio con el móvil mientras él abría una botella de vino y ambos mantenían la siguiente conversación: ' Claudio- te podrías ir a la bodeguita y venir a casita tranquila Rosario- yo a mi casa vengo cuando quiero y como quiero Claudio- con las niñas y acostarte y tienes que venirme con un maromo ahí Rosario- vengo a mi casa con quien me da la gana Claudio- y cerrarme la puerta, la próxima vez que me cierres la puerta te arranco, abro la puerta con la cabeza tuya Rosario- um, um Claudio- quien te piensas tú que soy yo, no me humillas más así...quieres un traguito? ( después el intenta coger unos vasos y ella le dice que no ensucie, bebiendo entonces Claudio directamente)...¿sigues grabando?...que tranquilita estás como estas grabando, ¿verdad?, pero hace un rato cuando entró tu hermana me estabas pegando Rosario- sí Claudio- insultando Rosario- sí Claudio- y escupiendo Rosario- si pero yo no te arranco la cabeza como tú a mi Claudio- pero yo lo digo de palabra Rosario- no, tú lo haces Claudio- no, yo a ti no te he tocado nunca, tú a mi sí Rosario- nunca, nunca, muchas veces Claudio- ¿ y sigues grabando ? Rosario- por supuesto, hasta que me aburra...me das pena y asco ( en este momento termina la grabación viéndose como Claudio se levanta y se acerca hacia Rosario ); el día 29 se diciembre de 2017 Claudio denunció a Rosario por haberle mordido en la cara durante una discusión en el domicilio antes reseñado que había tenido lugar en la madrugada de ese mismo día, obrando en el atestado una diligencia de exposición de hechos según la cual los agentes que habían acudido al domicilio advirtieron que Claudio presentaba una lesión en el rostro y un parte de lesiones también del mismo día que objetivaba herida compatible con mordedura, incoándose Diligencias Previas 58/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en las que el día 14 de febrero de 2018 Claudio manifestó acogerse a su derecho a no declarar y renunció a ser reconocido por el forense, por lo que ese mismo día se dictó auto de sobreseimiento y archivo, con el visto del Ministerio Fiscal; posiblemente como consecuencia de ese incidente se interrumpió la convivencia y desde entonces la relación entre ambos, al menos a través del teléfono, discurría con normalidad, en un tono cordial y amigable, llegando incluso a mantener una relación sexual consentida y a comentar Rosario que quería dejar el trabajo para pasar más tiempo con sus hijos motivo por el cual necesitaba dinero para pagar el alquiler de abril, si bien el día 11 de abril de 2018 Claudio le pidió que le dejara un televisor y ella le dijo que no podía, produciéndose entonces la siguiente conversación: ' Claudio- pero entonces me tendré que llevar la lavadora para poder cambiarla porque yo no tengo tele y ahora mismo no puedo comprar una y tú tienes tres Rosario- la lavadora está en la basura, se rompió y aparte me debes 350 € te acuerdas no te pongas bruto k siempre andas igual Claudio- no...te lo estoy pidiendo porfavor... Rosario- me amenasas, me insultas y luego pides favores sin pagar los primeros y como no te lo puedo hacer poz vamos a joder verdad?, mal, lo siento no puedo Claudio- no entiendo en que amenazé yo ?, o que te has tomado como una amenaza? Rosario- avísame cuando acabes para terminar y sanjar la conversación xfavor Claudio- ya terminé ( y casi una hora después ) la cagaste, se coge antes a un mentiroso que a un cojo...tu sabrás... Rosario- sigue con tus amenazas, y yo no miento, pero allá tú, ya te dije K cada cual se sacuda lo suyo...( y después de una llamada de voz perdida ) sorpresa la que te vas a llevar tu Claudio- yo por que?, me estás amenazando? S- tú sabrás,como tú dices ya lo verás...no para nada, todos tenemos un as en la manga tu usa el tuyo k yo uso el mío ' ; el día 25 de abril de 2018 Claudio tuvo un accidente de circulación mientras viajaba en el coche con su hija y llamó a Bruno, con quien Rosario mantenía una nueva relación sentimental, para pedirle que se lo contara a Rosario ya que no podía contactar con ella, informándole de que la niña había ido con la tía a urgencias y a las 0:22 horas del día 26 de abril de 2018, sin haber podido localizar a la menor, Rosario interpuso la denuncia que ha dado origen a esta causa especialmente por dicho incidente, dictándose orden de protección por auto de 26 de abril de 2018, la cual se viene cumpliendo sin incidentes, manteniéndose desde un principio y hasta la fecha el régimen de la guarda y custodia compartida establecido en sentencia'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019.
ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de La Palma en el juicio rápido por delito nº 110/2018.
Alega error en la valoración de la prueba, insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia. Dice que de los hechos probados de la sentencia se desprende claramente la conducta penal objeto de acusación, y concretamente las amenazas leves proferidas en el ámbito doméstico y de género del artículo 171.4 y 5 CP. y que la juzgadora considera erróneamente que las expresiones vertidas por el acusado no tienen relevancia ni entidad penal.
Considera contrario a la jurisprudencia el argumento de la sentencia de que en el caso de que la expresión se considerara penalmente relevante, los hechos no serían subsumibles en el artículo 171.4, sino en el artículo 171.7 haciendo una interpretación teleológica del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Estima contradictorio con el pronunciamiento absolutorio de las amenazas que la sentencia mantenga la medida cautelar acordada en instrucción.
En relación al delito leve objeto de acusación de vejaciones injustas del articulo 173.4 CP señala que la sentencia adolece de la mas mínima fundamentación que permita conocer debidamente la motivación jurídica que ha llevado a la absolución de ese delito, sin que en el suscinto fundamento jurídico tercero se contenga elemento alguno de valoración decisoria ni suficiente motivación como para justificar una absolución, en especial si se atiende al testimonio de la victima la cual corroboró la existencia de esos insultos, siendo en todo caso que resulta insuficiente la fundamentación contenida en la sentencia, incluso a efectos de la absolución por las vejaciones injustas.
La acusación particular se adhirió al recurso y la defensa se opuso.
SEGUNDO.- Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 790 prevé en su apartado 2, párrafo tercero, la posibilidad de que la acusación pida la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. Para ello será precisó que se indique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El Ministerio Fiscal solicita en su recurso la nulidad o bien la devolución de la causa al órgano enjuiciador para que dicte sentencia condenatoria, puesto que considera que los hechos probados de la sentencia reflejan, en cuanto a las amenazas, la conducta típica.
Sin embargo, esta Sala considera que, al margen de la posibilidad de que se pueda estar de acuerdo o no con ellos, los razonamientos y valoraciones que recogen la sentencia no son irracionales o ilógicos, por lo que la pretensión de condena o de nulidad que realiza la parte recurrente no podría prosperar en esta instancia. La magistrada 'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 CE, ha de entenderse en el sentido de 'la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio). En definitiva, se habla de la insuficiencia de la prueba practicada.
La sentencia estudia las pruebas practicadas y hace una valoración de pruebas que son eminentemente personales con unos criterios que, como se ha expuesto, no pueden tildarse de absurdos o ilógicos y excluye la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Los hechos probados recogen la frase 'la próxima vez que me cierres la puerta te arranco, abro la puerta con la cabeza tuya'. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos la juzgadora explica de forma pormenorizada por qué esa expresión usada por el encausado no puede subsumirse en el delito de amenazas y por qué excluye, como se ha dicho, el elemento subjetivo. Se basa en las circunstancias en las que se produjo, porque no tenia entidad suficiente, o reunía las notas de seriedad y perseverancia, porque no se profirió con el dolo de atemorizar y la víctima no manifestó ni antes ni durante ni después del incidente temor en relación con esa expresión concreta y tampoco respecto de Claudio, datos que se obtienen de la declaración del encausado, de la declaración de la víctima y sobre todo del visionado de la grabación del móvil aportada por Rosario en la que se observa y se escucha la conversación en su totalidad, así como de las transcripciones de las conversaciones de WhatsApp de los meses posteriores entre Claudio y Rosario aportadas por la defensa y cotejadas por el letrado de la Administración de Justicia en acta de 10 de julio de 2018. De estas pruebas colige la juzgadora que esa expresión respondió a una humillación previa porque Rosario dejó a Claudio en la calle sin previo aviso, que el diálogo se desarrolló en un plano de igualdad y que Rosario se mantuvo tranquila en todo momento, sin atisbo de inquietud, llegando a reconocer haber insultado, escupido y pegado a Claudio momentos antes y continuando la conversación con cuestiones cotidianas. Incide en que, tras estos hechos, se mantuvo el régimen de guarda y custodia compartida de la hija que tienen en común y sus relaciones desarrollaron con normalidad en los meses posteriores, incluso con cordialidad, como dicen los hechos probados.
No es contradictorio con la absolución el mantenimiento de la medida cautelar acordada en fase de instrucción, pronunciamiento que obedece a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección Integral contra la Violencia de Género que señala que las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.
Por último, en lo atinente a las amenazas, y visto lo expuesto sobre la valoración de la prueba, ninguna relevancia o trascendencia práctica tiene la afirmación de la sentencia sobre la posibilidad de subsumir los hechos en el delito leve del artículo 171.7. No obstante, esta Sala quiere dejar constancia de que esa afirmación de la juzgadora no es compatible con la constante jurisprudencia al respecto.
En cuanto a las injurias, la fundamentación es suficiente, ya que la sentencia de instancia señala que las manifestaciones de Rosario no tiene respaldo en prueba alguna porque el archivo de la grabación de esa conversación telefónica no pudo ser reproducido en la vista, amén de que su declaración en este punto no fue persistente, pues no se refirió a ello en instrucción y en la vista se limitó a contestar afirmativamente a la pregunta que le formuló el Ministerio Público.
Por lo tanto, a través de un razonamiento que no puede calificarse de absurdo, ilógico o arbitrario, la sentencia llega a una conclusión absolutoria, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 18 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife con sede en La Palma en el juicio rápido por delito nº 110/2018, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser indadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
