Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 974/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100363
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4314
Núm. Roj: SAP V 4314/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-2-2017-0003018
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000974/2019-AM -
Dimana del Nº 000379/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA- P. A. 578/2017
SENTENCIA Nº 433/2019
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Presidente
D. Jose Manuel Ortega Lorente
Magistrados/as
D. Francisco Javier Garcia Miguel Aguirre
Dª. ALICIA AMER MARTIN (ponente)
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En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de abril
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en con el numero 000379/2018, por
delito contra la Salud Pública contra Juan Pablo y Pedro Miguel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, MINISTERIO FISCAL. D. J. TEBAR; y en calidad de
apelados, Juan Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto Torregrosa Roger y asistido
del Letrado D. Jose Manuel Martinez Sanz y Pedro Miguel representado por el Procurador de los Tribunales
Dª. Ana María Cocera Cabañero y asistido del Letrado D. Jose Manuel Martinez Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. siete de Valencia, se dictó en fecha 8 de abril de 2019 sentencia que declaró como hechos probados: 'que con ocasión de un registro practicado sobre las 12 horas del día 27 de julio de 2017 por agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valencia en un chalet sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Chiva, dentro de la URBANIZACION000 , se habría puesto de manifiesto que los acusados Pedro Miguel con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Pablo con DNI número NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenían en dicho chalet, arrendado por el primero de ellos, una plantación de marihuana, que cultivaban en una pequeña habitación del sótano de dicho chalet.
De este modo, al acceder los referidos agentes de policía al interior del citado chalet, con el consentimiento expreso de los acusados, encontraron 21 plantas de marihuana grandes, 10 plantas pequeñas de marihuana y 41 plantones de marihuana, teniendo instaladas tres lámparas de calor, tres aparatos de aire acondicionado, dos turbinas, tres temporizadores, tres transformadores, siete bombillas y doce soportes de lámpara.
La sustancia intervenida, una vez analizada pericialmente, resultó ser cannabis con un peso de 321,36 gramos, en su muestra primera, valorada en el mercado ilícito en la cantidad de 1561, 80 € y 2,38 gramos, en la muestra segunda, con un valor en el mercado ilícito de 11,56 gramos. La marihuana es una sustancia sujeta el control de estupefacientes y psicotrópicos, de circulación prohibida en España, cuyo consumo no causan grave daño a la salud.
No se ha acreditado que los acusados, que eran al tiempo de estos hechos, consumidores de marihuana, cultivarán dichas sustancias con el fin de destinarlas a su venta o tráfico a terceras personas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada resolución contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel y a Juan Pablo de la acusación de que eran objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado este trámite se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia para su sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y designada ponente a la Magistrada Dª.
ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se expresan en la sentencia recurrida y que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica e infracción de Ley por inaplicación indebida del art. 368.2 del C.P respecto del pronunciamiento absolutorio de los acusados Pedro Miguel y Juan Pablo , alegando que contra la conclusión alcanzada por el Juez de lo penal de inexistencia de prueba de cargo contra los mismos, se ha practicado prueba suficiente para atribuir a ambos la autoría del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, por lo que en consecuencia, solicita la declaración de nulidad de la sentencia en cuanto les absuelve por tal delito y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que valore nuevamente la prueba practicada.
SEGUNDO .- En primer lugar, respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo respecto de los pronunciamiento absolutorios contenidos en la sentencia recurrida interesando la nulidad de la misma nos obliga a desestimar el recurso interpuesto partiendo de la libre valoración de la prueba que establece el art. 741 Lecrim y de la necesidad de una motivación razonada en las sentencias.
Efectivamente, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de esta sección, no existe en la parte acusadora un derecho a que se declare la culpabilidad el acusado sino, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el de acceder, a través de la acción penal planteada, a los Jueces y Tribunales y obtener de ellos una resolución razonada fundada en derecho que resuelva la pretensión, sea o no estimatoria. Por otra parte, sí tiene el acusado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la CE que únicamente se desvirtuará con tres exigencias básicas: La primera, que exista prueba de cargo objetivamente lícita y válidamente practicada; la segunda, que el Tribunal juzgador haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata cómo probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; y tercera, que entre ambas exigencias anteriores exista un enlace lógico de motivación y racionalidad valorativa comprobable contenida en la resolución y cuyo control corresponde en este caso, al tribunal de apelación.
Así, por lo expuesto, este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, o la pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Así, el artículo 790.2 de la Lecrim establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' en relación al artículo 792 2. 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
En conclusión en base a lo anteriormente expuesto consideramos que el recurso instando la nulidad no puede prosperar, por cuanto se alega error en la valoración de la prueba y la sentencia de instancia se halla suficientemente motivada por mucho que pueda discreparse de su argumentación, y está basada de forma racional, motivada y coherente en la ponderación de las pruebas practicadas en el plenario, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos, en este caso de los agentes de la Policia Nacional que llevaron a cabo la entrada y registro e incautaron las sustancias que el Juzgador de lo penal concluye que iban destinadas al consumo propio y no al tráfico tal y como justifica en su resolución y cuyos razonamientos jurídicos hace propios esta Sala para desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - En cuanto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio.
En base a los preceptos analizados y los de general aplicación,
Fallo
Q ue debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Valencia, en fecha 8 de abril de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados; y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
