Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1005/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 433/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100429
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10596
Núm. Roj: SAP M 10596/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0054161
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1005/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Juicio Rápido 115/2020
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Letrado D./Dña. JOSE LOPEZ GUERRERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 433/2020
Señorias Ilustrisimas:
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dº. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte .
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido
nº 115/20 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido contra Mario por delito de amenazas
graves venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado contra
la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 15 de junio de 2020.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia con el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Mario como autor responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante del artículo 23 del código Penal , a las penas de un año, tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de su padre, D. Rafael , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que el mismo frecuente y prohibición de comunicarse con el mismo por tiempo de dos años, tres meses y un día; todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas. ' En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'El acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 15 de septiembre de 2014 presentó en el Juzgado Decano de Madrid, a petición de Josefina , un escrito por el que ésta denunciaba a dos conductores de dos vehículos y a su aseguradora Mapfre Familiar por las lesiones que sufrió a consecuencia de un accidente de circulación entre el vehículo en el que ella viajaba y el otro turismo a cuyo conductor había denunciado. En el escrito de denuncia se designaba para la defensa de los intereses de la denunciante al Letrado José Luis López Escribano, simulando la firma del mencionado Letrado en el escrito de denuncia.
La denuncia dio lugar al Juicio de Faltas seguido con el nº 771/2014 ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid .
El acusado, tras las oportunas negociaciones, logró que Mapfre ingresara en la cuenta n° NUM000 de la que era titular, 4.334,34 euros en concepto de indemnización a favor de Josefina .
El acusado firmó el recibo de indemnización, en el que se hacía constar que ella declaraba aceptar y recibir de Mapfre Familiar la cantidad de 4.334,34 euros como importe de la indemnización por los daños sufridos a consecuencia del siniestro origen del Juicio de Faltas, formulando expresa renuncia a las acciones y derechos que pudieran corresponderle, considerándose debidamente indemnizada.
Por último, el acusado, con fecha 15 de diciembre de 2014, presentó en el Juzgado Decano de Madrid un escrito por el que Josefina formulaba expresa renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle en el Juicio de Faltas 771/2014, frente al conductor, al propietario del vehículo ....HRR y frente a su aseguradora Mapfre Familiar, por haber sido debidamente indemnizada por los daños y perjuicios; el acusado estampó una firma.
Todo lo descrito motivó que, por Auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se acordara por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid el Archivo del Juicio de Faltas n° 771/2014 por renuncia de la denunciante Josefina .
El acusado se quedó para sí el importe de 4.334,34 euros de la indemnización reconocida a favor de la señora Josefina y abonada por la aseguradora Mapfre Familiar'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mario que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba (Motivos Primero, Segundo y Tercero). Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
SEGUNDO.-En los Fundamentos Jurídico Segundo y Tercero de la sentencia recurrida se exponen de forma extensa las razonespor las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las pruebas practicadas en el presente proceso: la testifical en juicio de Rafael (víctima y padre del acusado), que contiene elementos claramente incriminatorios del acusado, describiendo los hechos que han sido declarados probados. Y también valora tanto las manifestaciones del acusado, así como de los testigos Tania (madre del acusado) y del agente de la Policía Nacional nº NUM001 , aportando éste último elementos de corroboración del testimonio de la víctima.
Frente a las alegaciones del recurso de apelación cabe afirmar que, examinadas la grabación audiovisual del juicio, las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales; sin que las mismas puedan ser enervadas por las consideraciones relativas al tiempo y forma de la formulación de la denuncia que se contienen en el recurso de apelación, que en nada afecta a las pruebas señaladas.
Efectivamente, Rafael (víctima y padre del acusado) declara como testigo en juicio (minuto 12:45:40 y ss de la grabación audiovisual del juicio), y su declaración contiene elementos claramente incriminatorios del acusado (es testigo directo), describiendo los hechos que han sido declarados probados (el núcleo incriminatorio principal se encuentra al minuto 12:51:50 y ss de la grabación audiovisual del juicio). Por otra parte, la declaración en juicio del agente de la Policía Nacional nº NUM001 (minuto 13:01:50 y ss de la grabación audiovisual del juicio) aporta elementos de corroboración del testigo directo: al lado de la puerta de la casa estaba mojado y olía a gasolina (13:03:58) La sentencia también valora las manifestaciones como testigo de la madre del acusado Tania (minuto 12:58 y ss de la grabación audiovisual del juicio), siendo su razonamiento conforme a la razón (frente a lo afirmado por el recurso de apelación en su Alegación Segunda) por lo que ha de ser respetado en esta segunda instancia.
TERCERO.- Por último, el recurso de apelación (Alegación Cuarta) se refiere a la existencia de una desproporción del fallo condenatorio y el daño causado a los perjudicados. Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, las expresiones proferidas (dice al padre que le va a quemar vivo) y la acción subsiguiente (verter gasolina a la puerta de la casa del padre) reúnen todos los requisitos del tipio de amenazas y objetivamente son plenamente aptas para causar temor o miedo a su padre como de hecho ocurrió.
En segundo lugar, la sentencia de instancia ha motivado adecuadamente la gravedad de las amenazas: 'no puede reputarse como leve el amenazar al padre con quemarlo vivo y simultáneamente arrojar gasolina sobre la prueba de la vivienda del padre y de la madre pues tal acto supone un inquietante refuerzo de las palabras amenazantes'.
Y, en tercer lugar, dicha sentencia ha aplicado correctamente la pena, dentro del marco penológico fijado por el artículo 169.2 CP (prisión de seis meses a dos años); y atendiendo a las circunstancias modificativas concurrentes (agravante de parentesco) que conduce a la aplicación de la mitad superior (de 1 año 3 meses y 1 día a 2 años), imponiendo la mínima dentro de esta mitad superior. E impone asimismo las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, absolutamente necesarias para proteger los bienes jurídicos de la víctima frente a ulteriores ataques que puedan proceder del acusado.
CUARTO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mario , debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido nº 115/20; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

