Última revisión
10/07/2008
Sentencia Penal Nº 434/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 150/2008 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 434/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100423
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 150/2008
Juicio Faltas nº 252/2006
Jdo. Instr. nº 3 de Torrente
SENTENCIA 434-08
En la Ciudad de Valencia a diez de julio de dos mil ocho.
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrente, registrados en el mismo con el número 252/2006, correspondiéndose con el rollo número 150/2008.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, el letrado D. Vicente Roca Mora, en nombre de la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de Enrique , y en calidad de apelados la letrado Dª María Luz Cuesta Garrido, en nombre de Esther y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 9 de noviembre de 2007 , declaró probados los hechos siguientes: "Que el día 29 de mayo de 2006 se produjo un accidente de circulación en la calle Valencia de Torrent cuando el vehículo Citroën C3 matrícula ....-WDD , conducido por María Luisa , que frenó ante una señal de Ceda el Paso, fue golpeado por detrás por el vehículo matrícula W-....-WT , conducido por Enrique y asegurado en la Mutua Pelayo, al circular su conductor desatento a las contingencias del tráfico. Como consecuencia de la colisión resultó lesionada Esther , que circulaba como ocupante del vehículo ....-WDD , requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento consistente en inmovilización cervical mediante collarín ortopédico, terapia antiinflamatoria y rehabilitación en centro cualificado, tardando en sanar ciento ochenta y seis días, y estando diez de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de catorce días con una cuota diaria de seis euros y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Esther en cuantía de 5.136,7 euros y al pago de las costas procesales.
Se declara la responsabilidad civil directa de la Aseguradora Mutua Pelayo, que deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro computados desde la fecha del siniestro.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.
CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 24 de junio de 2008, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en el error en la valoración de la prueba por entender que no existió prueba suficiente de la colisión por alcance que señala la Sentencia, ante la incomparecencia del denunciado y la falta de pruebas, solicitando la revocación de la Sentencia y que se dicte otra de contenido absolutorio; y, alternativamente que en orden a la responsabilidad civil, se aplique el Baremo de 2006 y se reconozca 10 días impeditivos y 15 como no impeditivos, indemnizando a la lesionada en la suma de 490,30 euros por los diez días y 396 euros por los 15 días como no impeditivos, y en este sentido revocar la Sentencia.
SEGUNDO.- Que del examen de las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso, se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) Como primera cuestión lleva razón la parte apelada, puesto que el denunciado no compareció a Juicio de Faltas y no consta en el acta que haya habido apoderamiento al letrado, no aparece tampoco que el escrito interponiendo el recurso de apelación esté firmado por él, y además en el se hace constar que "Que habiendo sido notificada a mi patrocinada PELAYO MUTUA DE SEGUROS la Sentencia dictada en el procedimiento señalado al margen, por la que CONDENA...", por lo que es esta alzada la compañía de seguros solo puede discrepar en cuanto a la responsabilidad civil contenida en la sentencia, entendiendo que el derecho a los recursos legalmente establecidos conecta directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el Art. 24.1 de la C.E . y es doctrina consolidada del T.C. que el rechazo injustificado de un recurso supone una vulneración de ese derecho constitucional. Por lo que dada la vinculación de los recursos con derechos fundamental, se desprende lo que ha de guiar la labor interpretativa en esta materia es el principio del "favor actionis" ha de estarse por la opción más favorable a la admisión del recurso. También es reiterada la jurisprudencia del T.C. en este sentido "...integrado el derecho al recurso, sea ordinario o extraordinario, en el ámbito del derecho a la tutela judicial, corresponde, como tantas veces ha dicho este Tribunal, a la Ley fijar sus presupuestos y a la jurisdicción ordinaria apreciarlos y aplicarlos. Pero también ha reiterado la jurisprudencia constitucional que constituye función propia, a través del recurso de amparo, preservar ese derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos, o rigorismos excesivos, o de interpretaciones del texto legal, absolutamente lineales y literales ("la letra mata") que impida de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella". Se impone siempre entre las varias interpretaciones posibles la más favorable a la admisión del recurso, en cuanto excepcionales, deben ser tratadas restrictivamente, es decir, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva"
Ahora bien esa orientación interpretativa favorable a la admisibilidad de los recursos, tiene un límite: lo establecido por la Ley. La conexión del derecho al recurso con el derecho fundamental del Art. 24.1 C.E . servirá para flexibilizar la interpretación de la Ley, propugnada siempre, dentro de los márgenes que permita la norma, el entendimiento más favorable a ese derecho. Pero si puede servir para minimizar, despreciar o hacer caso omiso a los requisitos y formas establecidos por la ley; ni para crear recursos inexistentes.
Por todo ello en esta alzada no se procede a entrar a valorar sobre la responsabilidad penal del denunciado puesto se aquietó a la misma y sino lo era debió de manifestar su discrepancia o apoderar al letrado o, más sencillo, firmar el escrito del recurso, no obstante ello, decir que se estima correcta la valoración de la prueba realizada en la sentencia, pretendiendo por el recurrente sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el suyo, parcial y partidista, sin que en esta alzada se pueda variar esa valoración sino no se ha podido ni ver ni oír a los implicados lo que se realizó en la instancia ya que es el Juez a quo el que goza de la inmediación procediendo a desestimar este motivo de recurso
b) Que en orden a la responsabilidad civil decir que no cabe duda de que la determinación de los efectos a indemnizar como consecuencia de los accidentes enjuiciados, implica una valoración, no sólo de la documental aportada sino principalmente, de la consideración de la pericial que da lugar a la misma en relación con las declaraciones, testimonios vertidos en el plenario, cuya apreciación aparece afectada de manera directa por el principio de inmediación judicial, y por ello, debe sostenerse posicionamiento favorables de respeto o respaldo a las consideraciones del Juzgador de instancia, máxima cuando es el criterio jurisprudencial que en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, los Jueces y Tribunales valoren la misma conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo destacada importancia, para dicha valoración, el principio de inmediación judicial, hasta el punto de tenerse por norma, en instancias superiores, excluir la censura y control al respecto, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional sea contraria a una patente evidencia a la más elemental lógica.
Por lo que en virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que fue la juzgadora "a quo" la que tuvo a su presencia a la lesionada, y valoró el informe forense realizado a la vista de la documentación aportada y del examen de la lesionada y la documental aportada por el recurrente el día del Juicio de Faltas, la Sala entiende que ese criterio valorativo no resulta no arbitrario ni ilógico y debe por ello ser respaldado en esta alzada, procediendo a desestimar el recurso, pudiendo la parte si así lo estimaba haber propuesto prueba que desvirtuase la del médico forense que goza de absoluta imparcialidad, por lo que en virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recurso, habiéndose aplicado el Baremo de 2006, no procede hacer pronunciamiento alguno.
TERCERO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de la alzada por no apreciarse temeridad en el apelante.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Vicente Roca Mora, en nombre de la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2007, por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 3 de Torrente , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
