Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 191/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 434/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100477

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00434/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2010 0001812

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000191 /2010 (A)

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000108 /2010

RECURRENTE: Lucas

Procurador/a: MARIA PAZ FEIJOO MONTENEGRO

Letrado/a: MONICA VICTOR FORTES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 434/10

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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

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En OURENSE, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

VISTO , por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª. MARIA PAZ FEIJOO MONTENEGRO, en representación de Lucas asistido de la Letrada Dª. MÓNICA VICTOR FORTES, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000108/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo condenar y condeno a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, quedando expresamente incluídas las devengadas por la acusación particular...".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense con fecha de 10 de marzo de 2009 en el seno de las Diligencias Urgentes 89/2009 se impuso a Lucas mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Esperanza su domicilio o lugar de trabajo así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de un año, pena que entró en vigor el día 1 de abril de 2009.

El acusado, no obstante tener pleno conocimiento de la existencia de esta prohibición se encontraba sobre las 07.30 horas del día 21 de febrero de 2010 en el interior del vehículo Ford Orion matrícula ....WWH que circulaba por la Calle Carriarico de la ciudad de Ourense, junto con la meritada Sra. Esperanza .".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación motivándolo en error en la valoración de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración del art. 468 del CP ., y vulneración del art. 14 del CP ., que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, del que se dio traslado a las demás partes formulándose por el Ministerio Fiscal impugnación al mismo.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29 de Octubre del corriente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Aunque se alega en el recurso la existencia de error en la apreciación probatoria el objeto de la impugnación planteada no ostenta eficacia para conmover en su conjunto incriminatorio el relato fáctico. Lo realmente esencial del desacuerdo con la sentencia apelada lo representa la argumentación relativa a la presencia de consentimiento de la víctima que, se alega, neutralizaría todo quebrantamiento de condena predicable.

SEGUNDO.- Como segundo motivo impugnativo la parte recurrente viene a denunciar la infracción por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal a la que liga la concurrencia de error de prohibición, a cuyo efecto conviene recordar que en el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales o lo que es lo mismo el principio de autoridad; bien jurídico que, desde luego, no puede quedar empañado o enervado por el consentimiento de la mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.007 ), de tal suerte que el asentimiento o consentimiento de la ofendida para reanudar la convivencia ni elimina la antijuricidad del hecho ni priva de eficacia a la condena. No puede ni tiene validez alguna, por ello, la renuncia de la mujer a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad en la vida en común. Ello no implica desconocer que la medida se acuerda por razones de seguridad, en su beneficio y para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles- pero en cualquier caso no siendo el bien jurídico que directamente protege el precepto, su consentimiento es irrelevante. Una cosa es que la efectividad de la medida dependa en gran medida de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima de mantener la vigencia siempre y en todo momento, y otra bien distinta es que la aquiescencia de la mujer convierta su conducta en atípica. En definitiva, cuando el sujeto activo es plenamente conocedor de la prohibición existente y de su vigencia la reanudación de la convivencia conlleva la comisión del delito, que no queda enervada por el asentimiento de la beneficiaria de la medida.

Ahondando más en la cuestión, es lo cierto que el principio de legalidad en la ejecución de las penas impide poder otorgar a la propia víctima la posibilidad de privar de efectos a la pena accesoria impuesta en una previa sentencia en aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , pues ello en definitiva vendría a conculcar de modo frontal el artículo 3 del Código Penal , al dejarse en manos de la víctima la posibilidad de dejar sin efecto una pena judicialmente impuesta, por no hablar desde otro plano más material de las distorsiones que ello podría provocar de cara a la ejecución de tal pena accesoria al hacerse depender del consentimiento de la víctima que bien podría otorgarlo por motivos ajenos a una mínima eticidad para con el condenado, o bajo el padecimiento de una presión psicológica o psíquica promovida por éste o terceras personas con el mismo relacionadas. El principio de legalidad en la ejecución de las penas y la más mínima defensa del principio de seguridad jurídica implican con notoriedad la ausencia de cualquier tipo de incidencia del consentimiento de la víctima a la hora de entender negada atipicidad de la conducta prevista en el artículo 468/2 C.P . Igual solución ha de afirmarse, en cuanto al hecho de la transgresión no de tal pena accesoria, sino de las medidas cautelares adoptadas en sede de los artículos 544/Bis y 544/Ter de la Ley Rituaria Criminal , pues el presupuesto del que parte la tipología del artículo 468/2 del Código Penal no admite distinción alguna entre que lo quebrantado sea la pena accesoria o la medida cautelar personal antes expresada, no pudiéndose transgredir el principio de legalidad tipificada por el simple hecho de otorgar a la finalidad refleja o mediata de protección a la víctima que poseen tales medidas cautelares, una función que no le es propia cual es la de soslayar la función del ius puniendi estatal de tipificar las conductas, previa la correspondiente valoración de su gravedad e incidencia social.

Todo ello ha llevado a la Sala General Penal del Tribunal Supremo, en su reunión celebrada el 25 de noviembre de 2008, a considerar, interpretando el artº 468 C.P ., que ni incluso el consentimiento de la mujer víctima excluye la punibilidad referida al precepto anteriormente aludido, tanto por virtud de la indisponibilidad del cumplimiento de la pena, el respeto del principio de autoridad que ella encarna y la necesidad de protección de la víctima, incluso aunque ésta lo rechazase.

Tal doctrina se encuentra reflejada, amén de en las S.T.S. de 20/01/2006 y 29/01/2009 , en las de 10/01/2007 y 28/09/2007 .

Como con todo acierto se expone en la sentencia de instancia carece de sustento probatorio la repetida alegación relativa al asesoramiento de letrada sobre la impunidad de la conducta enjuiciada, que como se dejó expuesto tampoco sería relevante en sede exoneratoria de reproche penal.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LEcr procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pretiñen aplicación y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , contra la Sentencia dictada con fecha tres de Marzo de dos mil diez en el Procedimiento JR: 0000108/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución respectivamente, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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