Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 167/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 434/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100438


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION J. FALTAS 434/2010

Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 167/2010

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señor Presidente:

D. José María Tomás Tío

Identificación del procedimiento:

J. Faltas 664/2009, Instrucc. 14 de Valencia

Apelante: María Angeles

Procurador: D. Fernando Palacios de la Cruz

Apelado: Camino

Abogado: D. Juan José Benavent Roig

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2010 , concluía que: "debo condenar y condeno a María Angeles como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas procesales causadas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Camino en la cantidad de 1.800 euros por sus lesiones, con los intereses legales correspondientes hasta su total pago".

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 17 de junio de 2010.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que "el día 3 de marzo de 2009 en la Fábrica cárnica sita en la calle Luz Casanova, 21 de Valencia, de la que es gerente la denunciante, había quedado con María Angeles en el despacho de la misma para que María Angeles firmara el finiquito al haber finalizado su relación laboral con la misma. Tras firmar la documentación correspondiente, María Angeles comenzó a alterarse y, golpeando a Camino , la tiró al suelo y le rompió la cadena y la gargantilla que portaba. Ante estos golpes, Camino se defendió, entrando en ese momento el marido de María Angeles , el cual se encontraba en el exterior, y las separó, pudiendo ver un empleado de Camino cómo María Angeles le agredía.

Como consecuencia de la agresión, Camino sufrió 36 días impeditivos, según consta en el informe del médico forense de sanidad".

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 14 de Valencia, en la que condena a María Angeles , como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, se interpone recurso de apelación por D. Fernando Palacios de la Cruz, en representación de la condenada, alegando que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado una grave indefensión, "consistente en un error en la valoración de la prueba testifical practicada".

2.-Este único motivo del recurso, tal como viene enunciado y sobre el fundamento en que se sustenta, debiera decaer casi por imperativo legal.

No se alcanza a comprender el encadenamiento del quebrantamiento de normas causante de una grave indefensión, identificado como el "error en la valoración de la prueba testifical practicada", razón por la cual, por mantener la voluntad impugnativa que se desprende de la extensa descripción de la particular versión de los hechos en el escrito del recurso, deberá atribuirse como único motivo del mismo la errónea valoración de la prueba testifical, toda vez que ni se precisa ni se descubre del texto del recurso qué normas o garantías procesales se quebrantaron con entidad para provocar indefensión.

La errónea valoración de la prueba no se refiere a cualquiera, sino a la testifical del marido y del empleado -antiguo compañero sentimental de cada uno de las contendientes-. La concreción que se produce para denunciar la deficiente valoración judicial de la prueba acaba cifrándose en que el empleado de la denunciante no pudo ver la agresión, porque llegó incluso después del marido de la denunciada, y en que la descripción inicial de las lesiones contenida en el parte al Juzgado de Guardia carece de la entidad suficiente para alcanzar una necesidad de estabilización lesional de 36 días (nuevo argumento impugnativo que excede de la errónea valoración de la prueba testifical).

En ninguna parte de la Sentencia se afirma que el testigo Jeronimo presenciara la agresión, sino que en el acta del Juicio se recoge que, al oir los gritos y voces, se asomó y vio una silla en el suelo y a Camino que estaba de rodillas, descubriendo con posterioridad que a la denunciante le dolía el cuello y tenía un arañazo, además de ver la cadena que portaba por el suelo. De ello se desprende que la valoración judicial respecto del modo de acontecer los hechos la deduce el Juzgador de instancia de las declaraciones de las partes, completadas con la coherencia de la versión ofrecida por cada uno de los supuestamente interesados testigos, y todo vinculado con el reconocimiento inmediato de las lesiones que sólo una de las contendientes padecía.

3.- No va a ser necesario recordar en extenso la doctrina constitucional recogida por nuestros Tribunales acerca de las posibilidades de impugnación de una Sentencia que ha sido valorada, especialmente en relación con la prueba testifical, por el Juez que la ha presenciado desde la privilegiada posición de la inmediación. En la referida y reiterada doctrina se insiste en que hasta la saciedad tienen declarado los Tribunales, siguiendo la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, que la valoración de la prueba en conciencia compete al órgano judicial que la ha presenciado, pudiendo no obstante en la fase del recurso detectarse el error, omisión o contradicción entre la que conste en el acta y la que sirva de sustento al pronunciamiento dictado en la instancia:

A) La jurisprudencia constitucional, siguiendo el criterio tradicional de nuestro Tribunal Supremo del respeto a los principios de contradicción e inmediación, ha venido a establecer la imposibilidad de revisar la práctica de pruebas personales, modificando la valoración que de las mismas efectúe el órgano que las presencia en contradicción. El último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 167/2002 establece que el aspecto nuclear de esa doctrina no es otro que el Tribunal de apelación no pueda revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Dicha doctrina se reitera en las sentencias posteriores del mismo Tribunal 170, 197, 198, 200, 212 ó 230 de 2002.

B) Las consecuencias de dicha doctrina no pueden retrasarse, partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si bien podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

C) Sin perjuicio de lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998 ; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003 ; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001 , entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

D) Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

4.- Introducida como errónea modalidad de la valoración probatoria la información forense sobre el alcance de las lesiones, no resulta contrario a la lógica que los "arañazos en la región anterior del cuello y lóbulo de la oreja izquierda, con hematoma en la región lateral del tercio superior del muslo izquierdo, eritema en el hombro derecho, con dolor a la movilización pasiva del mismo y chasquido", requiriera como tratamiento la cura tópica, el vendaje del velpau y tratamiento farmacológico con la necesidad de 36 días impeditivos para su trabajo hasta la curación. No impugnada la información pericial, ni desproporcionada aparentemente a lo que pudieran merecer las iniciales lesiones, tampoco se aprecia de lo mismo infracción justificativa de la errónea valoración.

5.-En punto a una alegación que se formula de pasada, sin constituir aparentemente motivo de impugnación, relativa esencialmente al alcance de la responsabilidad civil declarada, debe significarse que ninguna justificación se realiza sobre la determinación de las bases para su cálculo, lo cual lleva consigo la estimación en este particular del recurso planteado, atribuyéndole una cuantía de 30 euros por día de baja con incapacidad, teniendo en cuenta la escasa afectación al ámbito profesional al que se dedica la denunciante, quien tampoco ha acreditado perjuicios mayores, aún cuando técnicamente soportara impedimento para la curación.

6.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Palacios de la Cruz, en representación de María Angeles , frente a la Sentencia de 15 de enero de 2010, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Mantener el pronunciamiento penal que la referida Sentencia contiene.

TERCERO: Condenar a María Angeles a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Camino la cantidad de 1.080 euros por las lesiones producidas, que devengaran el interés legal correspondiente hasta su pago.

CUARTO: Mantener la condena en costas de la primera instancia declarando de oficio las de este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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