Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6432/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100465
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 6432/2011-2A (apelación sentencia) - 6 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 434/2011
Rollo 6432-2011-2A ( sentencia de apelación P.A.)
P.A. 317-2008
Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Eloisa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla a 20 de octubre de 2011
Antecedentes
Primero : En fecha 23 de julio de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los hechos probados que siguen : "En la madrugada del día 27 de agosto de 2005 Bernardo , Emiliano , Gumersindo y Leovigildo , puestos de común acuerdo, accedieron, a través de una ventana situada a una altura aproximada de unos 5 o 6 metros, a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alcalá de Guadaira, que constituía la vivienda habitual de Romulo y sus hijos. Una vez en su interior se apoderaron de un televisor y un DVD, un reloj , dos cartera con 20 y 40 euros, un teléfono móvil y unas gafas.
Bernardo y Emiliano fueron detenidos a las 4,00 horas de esa madrugada cuando circulaban en un ciclomotor conducido por el primero, llevando el televisor y el DVD. Leovigildo y Gumersindo , que en el momento en que fueron sorprendidos por la policía corrían junto al ciclomotor, se dieron a la fuga no pudiendo ser detenidos en ese momento.
Los perjudicados renuncian a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.
Leovigildo y Emiliano son adictos al consumo de sustancias estupefacientes. No consta con exactitud cual era su estado en la fecha de los hechos."
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a Bernardo , Emiliano , Gumersindo y Leovigildo como autores de un delito de robo con fuerza, en casa habitada, ya definido. Concurre, en relación con Leovigildo y Emiliano , la circunstancia atenuante analógica de drogadicción. Se impone a cada uno de ellos la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas por cuartas partes.."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado D. Emiliano por los motivos que expone su escrito de formalización; El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 31 de agosto, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- Cuestiona el recurso de apelación que de la prueba se infiera que el apelante cometiera el delito e robo en casa habitada que se le imputa.
Es cierto que no se ha practicado prueba directa que demuestre que el acusado en compañía del resto de los acusados, que no han presentado recurso de apelación, se introdujera mediante escalo en la casa de los perjudicados.
Sin embargo se cuenta con prueba indiciaria de la que se infiere más allá de duda razonable que el acusado fue el autor de dicho robo.
Señala la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2001 :
"En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 julio , o 1026/1996 de 16 diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias 1015/1995 de 18 octubre , 1/1996 de 19 enero , 507/1996 de 13 julio , etcétera). Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio "es evidente que el juicio relativo a sí los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de lo s hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia."
En sentido similar se pronuncia la sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 2009 .
Estos indicios son los siguientes:
En la madrugada del día de los hechos se cometió un robo en la casa de los perjudicados por escalo, como declaran los propios perjudicados, sustrayéndose entre otras cosas, un DVD y un televisor.
En poder del acusado apelante se intervino esa madrugada un DVD y un televisor, que fue identificado por los perjudicados como los sustraídos esa madrugada en su vivienda.
Para justificar que transportaba esos objetos sustraídos a los 4 de la madrugada el acusado apelante dijo que se encontró por casualidad al coacusado D. Bernardo y le dijo que le llevaba a su domicilio si le ayudaba a transportar esos objetos.
Junto a los acusados citados en el anterior apartado, la Policía sorprendió a otros tres individuos que corrían junto a la moto esa madrugada y a su lado, como declararon los agentes que comparecieron al juicio oral. típica, ya que con fuerza se consigue sortear las medidas de protección dispuestas para defender los objetos que haya en su interior.
De estos indicios, debidamente acreditados por prueba obtenida en el juicio oral, se infiere más allá de cualquier duda razonable que el acusado intervino en el robo. De otro modo no se puede explicar qe fuera sorprendido a esas horas de la madrugada con los objetos sustraídos y en zona cercana a la casa robada, máxime si se tienen cuenta que su coartada o explicación se derrumba desde el punto y hora que junto al ciclomotor que ocupaba otros tres individuos corrían en paralelo, extremo que descarta que el conductor de la moto necesitara ayuda para transportar los objetos sustraídos..
Por las razones expuestas, se desestima el recurso de apelación examinado, y se confirma la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos, ya que los argumentos de impugnación de aquel no tienen fuerza suasoria alguna para modificar la correcta variación de los hechos probados incardinables en el delito de roo con fuerza en las cosas en grado de tentativa imputable al recurrente.
Procede, igualmente, declarar la costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo y confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de la costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
