Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 157/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0004595
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000157/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000190/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM
Denunciante: Cesareo
Letrado: FIDEL NAVARRO ADSUAR
Procurador: SANDRA MOLL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 434/2012
En la ciudad de Alicante a 19 de Septiembre de dos mil doce
El Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 198/11 de fecha 17 de junio de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm , en juicio de faltas nº190/2011 , sobre FALTA DE LESIONES , habiendo actuado como parte apelante D. Cesareo representado por la procuradora Dª Sandra Moll fernández y asistido del letrado D. Fidel Navarro Adsuar y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que el día 12 de junio de 2011, el acusado al pensar que Cesareo había hurtado el bolso negro que portaba en las manos en la playa de la localidad de Benidorm lo retuvo. Para ello lo cogió del cuello y lo arrimó a la pared, sin embargo no resulta acreditado que intencionadamente quisiera atentar contra la integridad física de Cesareo ni que efectivamente causara las lesiones que presenta." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a Mauricio declarando las costas procesales de oficio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Cesareo se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 157/2012, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante discrepa de la sentencia apelada en dos de sus elementos fundamentales: La efectiva causación de las lesiones por el denunciado y el dolo de éste en su actuar.
En cuanto a la causación de las lesiones, razona que la cervicalia que sufrió el denunciante era anterior a la conducta que se enjuicia, y que la contusión en la cadera no se corresponde con la conducta realizada por el acusado, ya que ningún testigo declaró que en su acción de sujetar a aquél para retenerlo hasta que llegara la Policía golpeara o afectara de algún modo a dicha parte del cuerpo. El juez de instancia llegó a esta conclusión, que no se aparta de la reglas de la lógica ni de las máximas comunes o especiales de la experiencia, tras percibir directamente las declaraciones de los implicados y de los testigos, y la parte apelante discrepa con argumentación que no puede tildarse de absurda o irracional, pero no propone elementos objetivos de juicio que permitan, conforme a la jurisprudencia, en esta alzada rectificar la valoración de la prueba personal efectuada por el juez ante el que se practicó. El motivo, por tanto, no debe prosperar.
SEGUNDO.- Descartado el tipo objetivo (causación de las lesiones por el denunciado) no sería necesario valorar el dolo. No obstante, para dar cumplida satisfacción a las peticiones del apelante, hemos de considerar que, en efecto, como éste alga, la falta de intención no excluye el dolo de lesionar, que puede ser tanto directo como eventual. Y si el acusado hubiera causado las lesiones sin intención, pero con conocimiento del peligro concreto creado por su conducta respecto a la integridad física del denunciante, entonces, en principio, habría dolo.
Pero, incluso en esa hipótesis habría que negarlo en este caso, pues, según se expresa en la sentencia impugnada (que en esto no ha sido combatida), el acusado retuvo a Cesareo al pensar que éste había hurtado el bolso negro que portaba en las manos, lo que habría ocurrido, según la propia sentencia, instantes antes. Estaríamos así ante una modalidad de legítima defensa putativa o de ejercicio de un derecho putativo, pues el art. 21,4º del C.P . exime de responsabilidad criminal a quien actúa en defensa de los derechos propios o ajenos en determinadas circunstancias, y el art. 490 de la LECrim . Dispone que cualquier persona puede detener: 1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2º) Al delincuente, "in fraganti". Ciertamente, en este caso, el denunciante no intentaba cometer un delito ni lo estaba cometiendo, pero el acusado obró en la creencia errónea de que acababa de sustraer el bolso negro que portaba, esto es, de que estaba cometiendo un delito todavía no consumado, pues no habría alcanzado disponibilidad sobre el bien objeto de apoderamiento. Este error recae sobre el presupuesto fáctico tanto de la legítima defensa de bienes de terceros como sobre el ejercicio del derecho establecido en el art. 490 de la LECrim ., y su tratamiento debe ser, según la mejor doctrina, el de error de tipo, pues no se refiere directamente al alcance de la prohibición, sino al hecho que determina la aplicación de la "norma de autorización". Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el art. 14,1º del C.P ., el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. Por tanto, aun cuando el error fuera vencible, la conducta sólo podría ser castigada, "en su caso", como imprudente; pero en este caso no podría hablarse de delito o falta cometida por imprudencia, puesto que las lesiones que se dicen sufridas por el denunciante (pero que no consta que fueran causadas por el acusado) no requirieron para su curación tratamiento médico o quirúrgico (lo que fue aceptado por la parte apelante, que en su momento consintió el auto de transformación de las diligencias previas en juicio de faltas), y la falta de lesiones por imprudencia exige que el resultado lesivo sea de tal entidad que su curación exija objetivamente alguna de esas clases de tratamiento ( art. 621 en relación con el 420 y ss del C.P .).
En conclusión: No consta la realización del tipo objetivo. En la hipótesis de que el acusado hubiera causado las lesiones, su conducta habría sido imprudente, y al no requerir las lesiones tratamiento médico o quirúrgico, dicha conducta sería atípica.
Por todo ello, la sentencia debe ser conformada.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo , contra la sentencia nº 198/11 de fecha 17 de junio de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm , en el juicio de faltas nº190/2011, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
