Sentencia Penal Nº 434/20...yo de 2012

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 150/2010 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012101004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 150/10 D

Procedimiento Abreviado nº : 213/09

Juzgado de lo Penal nº : 1 de Sabadell

Recurrente: Héctor

SENTENCIA nº 434/2012

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2012

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 150/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 213/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de amenazas y otros; entre partes, de una y como apelante D. Héctor , representado por el Procurador Sr. Carretero, y defendido por el Letrado Sr. Aguilar; y de otra, como apelada, Dª. Leticia , representado por el Procurador Sr. Cots Alonariz, y defendido por el Letrado Sra. Ocaña Alcobé, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Héctor como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal, a la par que se le absolvía del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con los pronunciamientos favorables inherentes.

En la misma sentencia se condenaba a Leticia como autora de una falta de injurias el artículo 620.2, de una falta de lesiones del artículo 617.1 y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal a las penas que se incluyen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Héctor , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. Es parte apelada Leticia y el ministerio Fiscal, quienes se oponen a la estimación del recurso presentado. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diversos motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.

Por el primero, se invoca infracción del derecho a un juicio con las debidas garantías del artículo 24 de la Constitución Española , con efectiva indefensión para su patrocinado al haber retirado el juez de lo Penal la palabra al Letrado hoy recurrente antes de haber finalizado su informe en el acto del juicio oral, solicitando por ello la revocación de la condena con la consiguiente absolución de su patrocinado respecto del delito y la falta por los que resultó condenado.

El motivo no puede ser atendido. Primero, porque se permitió a la parte recurrente la práctica de la totalidad de la prueba por ella propuesta, así como la intervención directa en el resto de la practicada, extremos que, de cercenarse, sí que podrían haber irrogado indefensión, provocándose la retirada de la palabra al momento de los informes, no desde su inicio, sino durante su exposición. Partiendo de estas consideraciones, y de que la fase de informes se ciñe a la exposición sucinta de la prueba, practicada en su integridad a presencia del juzgador, en defensa de los intereses de cada parte, y visto lo avanzado de la hora en que se produjo la interrupción, más allá de las cinco de la tarde, no entendemos que esa parte sufriera indefensión alguna, ni que se vulneraran las norma de procedimiento. Por otro lado, la petición que se formula de la mano de este motivo, que no interesa la nulidad de lo actuado, sino la revocación de la sentencia, con la consiguiente absolución de quien hoy recurre, carece de virtualidad a los efectos pretendidos, pues no tiene incidencia alguna ni en la declaración de los hechos probados ni en la calificación jurídica de los mismos. Debido a ello procede, sin más argumentaciones, desestimar el primer motivo de apelación.

SEGUNDO.-En segundo lugar se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, al sostener que no hay sustento probatorio para dar por probado que su patrocinado cogió una botella de cava y, acercándose con ella a su compañera sentimental, Leticia , le dijera que no se le ocurriera quitarle al niño o habría consecuencias, causando temor en ella, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, aunque el acusado haya negado en todo momento haber amenazado a su compañera sentimental, Leticia , el Juez de lo Penal ha basado su pronunciamiento de condena fundamentalmente en las declaraciones de aquélla, así como en las de la vecina Sra. Constanza testigo presencial de los hechos, quien, coincidiendo con la declaración de Leticia , narró que, durante el transcurso de una discusión habida entre los dos miembros de la pareja en el interior del domicilio, aquél agarró la botella de cava y le dijo que no intentara quitarle el niño o se atuviera a las consecuencias. También argumenta el Juez para fundar su condena que tal versión coincide con la emitida por Leticia tanto ante los Mossos d'Esquadra como durante la instrucción y, de forma destacada en el juicio oral, poniendo todo ello en relación con la declaración de la testigo Sra. Constanza , de la que no existen razones por las que dudar. Dicha valoración, acorde con las reglas de la lógica, y suficientemente motivada, resulta adecuada para emitir la condena que hoy se recurre, sin que contemos en la alzada con elementos de prueba adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esta ponderación.

Debido a ello, este segundo motivo de recurso debe decaer, y, en consecuencia, mantenerse inalterado el relato fáctico de la sentencia apelada.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso lo es por infracción de ley, al sostener la recurrente que, caso de confirmarse el pronunciamiento de condena, no procede calificar los hechos enjuiciados como un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , sino de una falta de amenazas del artículo 620.2, al no haberse probado que la amenaza descrita en la sentencia apelada lo fuera a través de un acto de dominación del varón sobre la mujer, solicitando entonces para su patrocinado la pena mínima por la referida falta.

Pues bien, el artículo 171.4 del Código Penal sanciona como delito la amenaza leve, siempre que recaiga '...sobre la esposa o mujer con la que el autor esté o haya estado unida por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia'.

Dicha amenaza, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima, al ser ésta la interpretación que parece derivar de la integración del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia' . Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).

En el presente caso, el Juez de lo Penal argumenta de forma sólida la razón por la que estima que la amenaza proferida por el hoy recurrente estuvo impulsada por un ánimo de dominación sobre su mujer. En efecto, en el relato fáctico se hace constar que, sobre la cuatro de la madrugada, cuando la pareja se encontraba junto a unos amigos en el domicilio común, él le arrojó sobre ella un poco de cerveza a modo de broma, lo que molestó a Leticia , iniciándose una discusión entre ambos durante cuyo transcurso él arrojó contra la pared un bote de colonia, sin que conste que intentara darle a ella para, posteriormente, agarrando una botella de cava que había en el salón, dirigirse a la misma diciéndole que no se le ocurriera quitarle al niño o habría consecuencias, causando en su mujer temor. Ya en la fundamentación jurídica, el juzgador hace constar que debe entenderse probado que el acusado realiza la amenaza como una manifestación de preponderancia y expresión de fuerza sobre su esposa, atendido el contexto en que se desarrolló la escena, así como la agresividad manifiesta que presidió en todo momento la conducta del varón sobre la mujer, con entidad suficiente como para neutralizar en ese momento cualquier asomo de respuesta en Leticia precisamente por el temor que le transmitió aquél. Tal argumentación se comparte plenamente por este Tribunal, y, con ella, la calificación jurídica de las amenazas proferidas como constitutivas de un delito del artículo 171.4 del Código Penal que, por las razones antedichas, debe verse confirmada.

CUARTO.-Se alega también infracción de ley por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , al sostener la recurrente que las heridas que presentaba Leticia lo fueron por la reacción defensiva de su patrocinado a la agresión por ella iniciada, solicitando por ello le sea apreciada al mismo la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , con la consiguiente absolución del mismo respecto de esta infracción penal.

Pero tampoco este motivo puede ser atendido en la alzada, y ello por los mismos argumentos empleados por el Juez de lo Penal para sus desestimación. De este modo, consta en los hechos probados que, tras el episodio anterior, y cuando los dos miembros de la pareja se encontraban solos en el domicilio, al haberse ido ya sus amigos de la casa y encontrarse en hijo menor común durmiendo en otra habitación, el acusado intentó entrar en el cuarto del hijo para llevárselo de la casa, intentando ella impedirlo, e iniciándose entre ellos un forcejeo voluntario ante la puerta de la habitación, en cuyo transcurso el acusado agarró a su mujer por los brazos para inmovilizarla, mientras ella le propinó a él dos mordiscos en los hombros, sufriendo ambos como consecuencia lesiones que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa. El Juez de lo Penal califica la conducta del acusado en este episodio como legalmente constitutiva de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en tanto que el forcejeo fue mutuo, y entre iguales, sin que se apreciara una acto de dominación del varón sobre la mujer, y sin que quepa hablar tampoco de legítima defensa en tanto que ambos rechazaron la vía del diálogo enzarzándose de forma recíproca y voluntaria en la vía de hecho, de acuerdo con la sólida Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29.01.01 ó 16.02.01 ),que excluye la aplicación de esta circunstancia en los casos de riña mutuamente consentida, y ello con independencia de la prioridad en la agresión.

Con apoyo en estas consideraciones, procede desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Héctor contra la sentencia de fecha 30.12.09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 213/09, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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