Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 434/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 821/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
SENTENCIA Nº 434/12
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15056 41 2 2012 0100322
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000821 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000095 /2012
RECURRENTE: Secundino
Procurador/a: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Letrado/a: JOSE ANTONIO VAZQUEZ MATO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Valentín
Procurador/a: , GONZALO OCAMPO PÉREZ-GOROSTIAGA
Letrado/a: , RENE RECAREY NEGREIRA
SENTENCIA
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ILMOS/A SRES/A
Presidente:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrada/o
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
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En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, en representación de Secundino , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 95 /2012 del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, y Valentín , representado por el Procurador GONZALO OCAMPO PÉREZ-GOROSTIAGA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Secundino , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, de un delito de lesiones con instrumento peligroso, de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la de prohibición de aproximarse a Valentín , a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuenten y de comunicarse con el por cualquier medio por un periodo de cuatro años y seis meses.
Deberá satisfacer como responsabilidad civil derivada del delito el importe de 459,60 euros en beneficio de Valentín .
Y le debo absolver y absuelvo del delito de amenazas leves y de malos tratos sobre la mujer por los que venía siendo acusado.
Debiendo de satisfacer un tercio de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Se acuerda revocar y dejar sin efecto el auto de fecha 22 de marzo de 2012 que acordaba medidas cautelares de protección de la persona de Esperanza .
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia contra la mujer de A Coruña, así como la de apelación se revocar en todo o en parte la presente.
Una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de naturaleza del condenado".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Secundino condenado en la instancia como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, de un delito de lesiones con instrumento peligroso, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución con fundamento en las siguientes alegaciones:
1ª Error en la valoración de la prueba, no existe la más mínima prueba de su autoría.
2ª No era necesario poner grapas en el lugar en el que se produjo la herida el lesionado.
3ª Aplicación del principio de proporcionalidad.
4ª La agravante de parentesco aplicada tiene carácter potestativo a tenor de lo establecido en el art. 23 del C. Penal .
5ª la indemnización acordada resulta excesiva
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
La representación de Valentín solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia con expresa imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO .- El recurrente alega en primer lugar que se ha demostrado que no es autor de los delitos que se le imputan, ni de los delitos por los que es condenado (en realidad únicamente ha sido condenado por un delito de lesiones con instrumento peligroso), no se ha destruido la presunción de inocencia al no existir la más mínima prueba de cargo para provocar la condena. En todo caso procede la aplicación del principio in dubio pro reo para la absolución de Secundino por aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal.
En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10.02.1990 y 11.03.1991 como del Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es, pues, doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el juez de lo penal respecto de las pruebas practicadas en el juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla grabado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la declaración de hechos probados de la sentencia, compartiendo la Sala el criterio del juzgador.
Ha quedado claro por las manifestaciones del lesionado Valentín , corroboradas por las declaraciones de la testigo Esperanza , madre de Valentín y esposa del acusado, y las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM000 y NUM001 , así como por la prueba documental médica obrante en autos, informe forense (folio 19 de la causa) en donde se recogen las lesiones que tenía Valentín en la cabeza, las cuales son compatibles con el mecanismo de agresión relatado desde el primer momento por la víctima, que el día 21 de marzo de 2012 el hoy acusado golpeó a su hijo Valentín en la cabeza con una atizador del fuego. Ante lo cual, no existe motivo alguno para dudar del criterio del juez de lo penal, que se apoya en las manifestaciones de las partes y en el dato objetivo del informe médico; ni es posible desautorizar su visión neutral por la parcial e interesada que se defiende en el recurso.
TERCERO .- En segundo lugar, considera el recurrente que las lesiones producidas al perjudicado no precisaron de tratamiento médico para su curación, requisito exigido por el art. 147 del C. Penal para que el menoscabo físico producido de forma intencional pueda ser calificado como delito. Considera que no era necesario poner grapas en el lugar en el que se produjo la herida el lesionado, y por ello los hechos debieron ser calificados como una falta de lesiones.
Existe una Jurisprudencia uniforme recaída interpretando el artículo 147 del Código Penal y, en concreto, la expresión "tratamiento médico". Entiende el Tribunal Supremo que se trata de un concepto normativo cuyo contenido debe ser rellenado por los órganos judiciales. Debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a procurar la sanidad del lesionado y ordenada por un facultativo. Puede consistir en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, etc. No se encuentra contenido en dicho concepto el simple diagnóstico o la pura prescripción médica. El tratamiento debe ser el medio objetivamente indicada para la curación de las lesiones, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, o no, las prescripciones médicas. En este sentido podemos recordar las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 22 de marzo de 1999 , 1 de diciembre de 2000 , 25 de abril y 3 de julio de 2001 , 3 de octubre de 2003 , 22 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , entre otras.
Como se recoge en la relación de hechos probados de la resolución recurrida, que reproduce el contenido del informe de sanidad emitido por el Médico Forense, resultó precisa la colocación al perjudicado de grapas. Esta cirugía menor fue, por tanto, objetivamente necesaria (precisó) para la curación.
Reiteradamente la Jurisprudencia ha mantenido que la colocación y retirada de puntos de sutura constituye tratamiento médico.
A título de ejemplo cabe recordar el contenido de la STS de 19 de enero de 2006 :
"Por lo que se refiere a la etiología de las lesiones, se citan los partes médicos de la asistencia practicada al lesionado efectuando unas argumentaciones carentes de toda practicidad en relación a la diversa denominación con que aparece descrita la lesión: herida inciso contusa, herida en cuero cabelludo, herida inciso, herida leve, herida muy leve. Se trata de alteraciones sin ninguna relevancia. Cualquiera de estos términos no excluyen el resultado lesivo, ni la necesidad de dar puntos de sutura, en número de tres, este dato es el relevante a los efectos de calificar de delito la lesión por haber precisado tratamiento quirúrgico, siendo constante la jurisprudencia de esta sala en la consideración de integrar dicho tratamiento, de cirugía menor, la necesidad de cerrar la herida con puntos de sutura - SSTS 1021/2003 de 7 de julio , 806/2001 de 1 de mayo , 534/2004 de 28 de abril , entre otras muchas-."
En igual forma se aprecia tratamiento en la colocación de grapas. Así la STS de 26 de noviembre de 2010 , en un supuesto asimilable al presente afirma:
"La Audiencia entendió, apoyándose en la declaración de la médico -forense, que la sutura con grapas que se aplicó al lesionado era innecesaria, pues la herida hubiera curado sin necesidad de dicha sutura. No obstante, el Tribunal a quo admite que la médico -forense que en la práctica "se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos casos sea necesario" por razones principalmente estéticas. Asimismo, entendió que el médico de urgencia actuó "amparado por la lex artis".
El Tribunal de instancia no contó con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que el médico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para dar preferencia a la sutura con grapas ..."
Por ello el argumento del recurrente en este extremo también debe rechazarse.
Distinto es si resulta de aplicación al caso de autos el subtipo agravado de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º del C. Penal .
Dice la STS núm. 246/2011, de 14 de abril , con cita de la STS. 789/2000, de 5 de mayo , que "la esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado Valentín . La agravación recogida en el art. 148.1, es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, por las "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados, obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( STS. 1203/2005 de 19.10 ). Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en STS. 155/2005 de 15.2 , al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( SSTS. 13.10.2003 , 27.3.2003 , 12.11.2001 )".
La mencionada STS núm. 1203/2005, de 19 de octubre , establece que "la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( S.S.T.S. 1812 y 2404/01 o 1742/03 )."
En el presente caso, ha quedado demostrado que el acusado utilizó un atizador del fuego de hierro y golpeó con él en la cabeza a su hijo Valentín , por lo que se utilizó un instrumento peligroso en los términos del art. 148.1º del C. Penal ; sin embargo, se ha de tener en cuenta las heridas sufridas por el lesionado, de las que se infiere que la conducta del acusado no puso en riesgo grave a la víctima, porque le dio un golpe en la cabeza con el atizador de hierro pero produciendo un resultado lesivo relativamente leve, herida contusa en cuero cabelludo, que precisó de una sutura con grapas, herida de la que tardó en curar 12 días, de los cuales 2 días estuvo incapacitado para la realización de sus funciones habituales, quedándole una cicatriz como secuela.
Por todo ello, debe estimarse el recurso en relación con la indebida aplicación en la sentencia del subtipo agravado del art. 148.1º del C. Penal , y ello atendiendo al resultado producido en el perjudicado.
CUARTO .- El apelante alega también que la agravante de parentesco aplicada en la sentencia de instancia, tiene carácter potestativo a tenor de lo establecido en el art. 23 del C. Penal y en este caso no debe aplicarse.
La circunstancia mixta de parentesco aplicada como agravante en la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el art. 23 del C. Penal , es totalmente procedente, habida cuenta la relación de parentesco entre agresor y agredido, padre/hijo, y el tipo de delito cometido, un delito de lesiones.
QUINTO .- La nueva calificación de los hechos probados conlleva una modificación de la pena a imponer. El artículo 147.1 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis meses a tres años. Al concurrir la circunstancia mixta en este caso agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y en atención a los mismos criterios que barajó el Juez a quo para individualizar la pena finalmente impuesta en la instancia, procede imponer al acusado la pena de prisión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ), manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
SEXTO .- Respecto a la alegación del recurrente de que la indemnización concedida por la juez de lo penal a favor de Valentín resulta excesiva, decir que no puede prosperar en la medida en que el "quantum" indemnizatorio está basado en el informe forense de sanidad y en el mismo se hace referencia a días impeditivos y días de curación, motivando el juez de lo penal las razones por las que establece la suma indemnizatoria de 459,60 euros, por lo que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil se considera ajustada y proporcionada a la entidad de las lesiones producidas a Valentín , sin que el recurrente haya dado ninguna razón de peso que permita desvirtuar la mencionada conclusión.
SÉPTIMO .- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada. La Acusación particular ha solicitado la expresa imposición de las mismas al apelante, sin embargo, no se aprecia temeridad o mala fe en el recurrente que permita acoger tal pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Secundino contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en el Juicio Oral Rápido Núm . 95/2012, en el sentido de revocar la misma y condenar a Secundino como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
