Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1016/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00434/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1016 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 37 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 371 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 1016-11
Juzgado Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 371/11
DUD 143/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 434/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a Diez de Mayo de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 371/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Jacinto y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Son hechos probados y así se declaran que el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , en hora no determinada del día 10 de mayo de 2011, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Africa , en el domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM003 NUM002 de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que Absuelvo a Jacinto del delito de Maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día tres de mayo de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración de norma esencial del procedimiento, que produce indefensión, por la indebida aplicación del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al dispensarse de la obligación de declarar a la testigo Africa , acogiéndose la misma al citado derecho, siendo así que carece del mismo, al no concurrir en la testigo la relación de parentesco prevista en el precepto infringido, ya que ella manifestó que en el momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento eran pareja sentimental, no conviviendo, y que en el momento en que prestaba declaración ya no lo eran, habiendo formulado el Ministerio Público su protesta, a efectos del ulterior recurso, haciéndose constar en el plenario las preguntas que se le hubieran formulado, interesando que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al inicio del juicio oral, para que se celebre nuevo juicio.
Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial (*?), sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261. Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."
La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Atendiendo a dicho fundamento, este Tribunal viene reiteradamente señalando que si bien estamos ante un derecho asociado a la condición de testigo, que, por ello, pudiera pensarse, prima facie, que para estimar si un determinado testigo se encuentra en alguno de los indicados supuestos, habrá de estarse al momento en que presta declaración, las específicas circunstancias de los delitos contemplados llevan a entender que tal dispensa debe reconocerse a quien mantuviera con el acusado alguno de los lazos afectivos y/o de parentesco en el momento de producirse los hechos, aunque tales lazos no se mantuvieran vigentes, ya, en el momento de prestarse la declaración.
Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº: 459/2010 , ROJ: STS 2648/2010 , Ponente: Adriano establece que : "Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento."
Consecuentemente, estimamos acertado el criterio del Juzgador de instancia al admitirse a la testigo ampararse en la exención de prestar declaración, aún cuando ya no se mantuviera la relación de pareja en el momento de la celebración del juicio oral, puesto que, conforme manifestó en dicho plenario, la relación se mantenía en el momento en que ocurrieron los hechos.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha veintisiete de mayo de dos mil once en el Juicio Rápido nº 371/11 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

