Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 74/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100711


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/2012

(Dimanante del Juicio Oral nº 237/2011 del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid )

SENTENCIA Nº 434/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 18 de octubre de 2012.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 74/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Silvia contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral nº 237/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Se considera probado y así se declara que el día 12 de marzo del 2009, en hora no determinad, la acusada Silvia , se dirigió a la casa de compraventa de oro regentada por Roque , situada en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 oficina 2 de Madrid, donde vendió joyas a Roque que habían sido previamente sustraídas a Alexander . El nombre de la vendedora quedó registrado en el Libro del comerciante, con el número de orden 7229 por las que pagó 325 euros.

La policía, dentro del plazo de 15 días que tiene legalmente establecido, se presentó en la casa de compraventa de oro y recuperó parte de esas joyas propiedad de Alexander , haciendo entrega de las mismas al perjudicado el día 3 de abril del 2009 como consta en el acta de reconocimiento y entrega realizada por el GRUPO XI de la policía, las cuales fueron reconocidas por Alexander como de su propiedad, como ratificó en juicio.

Alexander sufrió el robo en su casa el día 11 de marzo del 2009.

Ha quedado probado que la acusada Silvia conocía la procedencia ilícita de esas joyas, dada la ingenua declaración sostenida por la misma en juicio al decir que se las regaló un chico en la calle, hecho insólito que no puede prosperar, dado que va contra el sentido común y la lógica, pues nadie va por la calle regalando joyas. La acusada no aportó documento alguno que acredite que se encuentra trabajando".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Silvia como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurra en la misma ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana María Ramos Romero, en representación de doña Silvia ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 22 de febrero de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de octubre de 2012.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en los siguientes particulares: se suprime del párrafo primero el texto " que habían sido previamente sustraídas a Alexander "; y se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso que no se ha probado que la acusada vendiera las joyas sustraídas ni que fuera conocedora de la procedencia ilícita de las mismas ni la cantidad pagada por las joyas.

De la redacción típica del delito de receptación en el art. 298.1 del Código Penal resulta que es requisito del tipo objetivo de tal delito que la conducta del sujeto activo del mismo recaiga sobre efectos procedentes de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la acusada en la presente causa exige para su condena que se hayan practicado pruebas de cargo suficiente de tal origen ilícito de las joyas que vendió en el establecimiento de compra y venta.

Examinadas las pruebas practicadas en el juicio oral, el interrogatorio de la acusada no constituyó prueba alguna de que las joyas por ellas vendidas se correspondieran con las que previamente habían sido sustraídas a Alexander . El testimonio de éste tampoco constituyó prueba de que las joyas que vendió la acusada fueran las que le habían sido sustraídas a él. Debe señalarse que Alexander reconoció la diligencia de entrega de las joyas de su propiedad que le hizo la Policía y que quedó documentada al folio 19 de la causa. Pero tal diligencia no constituye tampoco prueba ninguna de que las joyas que se le entregaban a Alexander fueran las vendidas por la acusada. Y el testimonio de Roque , persona al frente del establecimiento de compra y venta en el que la acusado vendió joyas, más que aclarar la cuestión, la complica, pues, si bien reconoció no recordar bien, manifestó que las joyas que le vendieron, quedando documentada la venta en el asiento 7229, todavía las tenía y que no habían sido intervenidas por la Policía. Lo que se compadece mal con que las joyas que fueron devueltas a Alexander se correspondieran con la vendidas por la acusada. Debe señalarse que el documento unido por copia al folio 23, correspondiente a los libros del establecimiento de compra y venta en que se tomó nota de la venta realizada por la acusada, documento reconocido en el juicio oral por Roque , no se especifican las joyas vendidas, por lo que tal prueba documental no constituye prueba de cargo sobre tal particular. No apareciendo practicada en el juicio oral ninguna otra prueba que pudiera acreditar que las joyas vendidas por la acusado fueran las previamente sustraídas a Alexander .

No pueden utilizarse como pruebas para el enjuiciamiento definitivo de los hechos las diligencias del estado donde se plasmaron las manifestaciones de los policías que investigaron los hechos y que permitieron a los policías relacionar las joyas vendidas por la acusada con las sustraídas a Alexander , ni tampoco las manifestaciones en el atestado policial realizadas por Roque en las que vino a mantener que las joyas del asiento 7229, vendidas por la acusada, habían sido intervenidas por la Policía, describiendo las mismas. A tales efectos debe citarse la sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2010 , en la que se expresa lo siguiente:

" b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que " dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim " (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).

Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción [ SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2].

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria" (FJ 3).

La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" ( STC 51/1995 , FJ 2). Más concretamente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c )]. Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial" [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)]. "

En conclusión, no aparece practicada prueba de cargo alguna para acreditar que las joyas vendidas por la acusada procedían de la comisión de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, que es uno de los requisitos típicos del delito de receptación por el que la acusada viene condenada en la sentencia recurrida. Lo que implica que la presunción constitucional de la acusada no fue desvirtuada en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal, por lo que debió ser absuelta de tal delito, haciéndose ahora así en esta apelación, con la consecuente revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Silvia contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 237/2011, debemos revocar y revocamos íntegramente el fallo de la misma, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a la acusada Silvia del delito de receptación por el que venía condenada en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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