Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 112/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 434/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/018987
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0018987
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 112/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 95/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Diego
Abogado/Abokatua: SUSANA GARCIA BARONA
Procurador/Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de diciembre dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 434/13
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº112/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 95/13 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por el delito de maltrato no habitual en el ámbito doméstico y daños, promovido por Diego dirigido por la letrada Sra. Garcia Barona y representado por la Procuradora Sra. Frade Fuentes con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Sr. Magistrada Dª. Carmen Gómez Juarros.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y CONDENO a D. Diego , como autor del delito del artículo 153. 1 del Código Penal , en concepto de autor y concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 55 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año y un día, absolviéndole de la falta de daños que se le imputaba.
- Queda asimismo sujeto D. Diego al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Diego alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17.06.13 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 27.06.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 08.07.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 07.10.13 se señaló para deliberación votación y fallo el día 28 de octubre 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
NO se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor:
'El 25 de agosto de 2011 sobre las 12,00 horas en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Vitoria hubo una discusión entre Diego y quien entonces era su pareja conviviente Edurne .
No se ha acreditado que Diego hubiera golpeado a Edurne en el transcurso de la discusión'.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolucion recurrida
PRIMERO.- Se impugna por la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su revocacion y que se dicte otra que absuelva a su representado del delito del que venia siendo acusado alegando, en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, entendiendo que debió apreciarse la nulidad de las declaraciones de la víctima ya que tanto en comisaría como en el Juzgado de Instrucción no fue advertida de la dispensa a no declarar a la que podía haberse acogido conforme a lo dispuesto en el artículo 416 de la L.E.Crim .; y por tanto ha de tenerse como única prueba de contenido inculpatorio el testimonio de la amiga y de la hermana de la denunciante insuficiente para llegar a una convicción inculpatoria,
Por su parte el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, fundamenta el pronunciamiento condenatorio en virtud de la siguiente valoración de la prueba practicada:
'En relación a la agresión, y a pesar de que tanto el acusado como la víctima lo niegan, lo cierto es que el mismo día de los hechos Dª Edurne llamó a su hermana y a su amiga Natalia , testigo esencial que declara que fue corriendo porque Edurne dijo que Diego la estaba pegando, y posteriormente la acompañó al hospital, constando el parte de lesiones a los folios 48 y 49 de los autos.
Del mismo modo, en su comparecencia del 27 de agosto de 2011 ante el médico forense adscrito al Juzgado relató de nuevo una agresión física y verbal por parte de su pareja sentimental, en concreto 'varios puñetazos y patadas en ambos brazos y cabeza mientras estaba sentada en un sofá, el día 25 de agosto de 2011'.
La víctima pretende olvidar lo ocurrido, pero no da una explicación plausible ni para sus lesiones ni para el resto de acontecimientos del día 25 de agosto de 2011, no siendo creíble que llamara a su hermana y a su amiga diciendo que D. Diego la estaba pegando si no era cierto, o que presentara denuncia y acudiera el médico forense, aunque consta en las actuaciones que el 15 de septiembre de 2011 renunció a las acciones civiles y penales.'
SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser estimado por cuanto la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado ( art. 24.2 de la Constitución ).
Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, 'El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro Tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ' ( STS núm. 1579/2003, de 21 noviembre - RJ 20038903-) .
Cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Ahora bien, en relación a esta facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, cuando la única o principal prueba de cargo sea la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima, ésta resultará suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria si la convicción alcanzada por el órgano sentenciador se asienta en una motivación racionalmente expresada sobre la distinta credibilidad que le han merecido los contradictorios testimonios prestados en su presencia; en caso contrario, si en la sentencia no se expresa tal motivación, no estaremos ya ante esa legítima opción valorativa del Juzgador 'a quo', denunciable a través del error en la apreciación de la prueba, sino ante una cuestión que afecta directamente al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre (RJ 2005/7529), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba.
En resumen, una sentencia condenatoria sólo puede estar fundada en la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada; y todo ello, como viene señalando el Tribunal Supremo en el ámbito del recurso de casación, lo que igualmente resulta aplicable en la apelación, 'en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos' ( STS 893/2007, de 31 de octubre -RJ 2007/8535-); de modo que, continua diciendo esta sentencia, 'el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.'
La sentencia recurrida asienta su pronunciamiento condenatorio en base a pruebas testificales de la hermana y amiga de quien aparece como víctma, Edurne , puestas en relación con las declaraciones que la propia Edurne realizó cuando denunció los hechos, su posterior declaración en el Juzgado de Instrucción que a su vez pone en relación con las lesiones que objetivo el medico-forense.
Edurne formula una denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Vitoria-Gasteiz el 26 de agosto de 2011 contra Diego , manifestando que se trata de su pareja sentimental, por la presunta comisión de un delito de violencia de género, habiéndóle agredido despues de mantener una discusión, los hechos habrian ocurrido sobre las 12 h. del dia anterior, 25 de agosto, señalando que despues de la agresión llamo a su amiga Natalia y a la madre de Diego ( Gregoria ). Asimismo denuncia un nuevo incidente el mismo día 25 sobre las 15 h. cuando estaba acompañada de su hermana Sandra , protagonizando una nueva discusión con Diego quien en actitud agresiva les propinó a ella y su hermana un empujón cayendo ambas al suelo. A las 18h.39 m. de el mismo día acudio al Hospital donde fue atendida de sus lesiones.
El 27 de agosto Edurne es llamada a declarar ante el Juzgado de Instrucción donde se le advierte de 'la obligación que tiene de decir la verdad en lo que fuera preguntada asi comode las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal'. En dicha comparecencia Edurne se afirmó y ratificó en la declaración prestada en la Guardia Civil.
Diego nego los hechos por los que habia sido denunciado.
El informe médico-forense recoge el cuadro residual que se objetivan en el parte del Hospital donde fue atendida Edurne y señala que 'las lesiones descritas son compatibles desde el punto de vista del mecanismo de producción con el relato de la informada.
En la Vista Oral Edurne manifesto no recordar nada. Sandra dijo que 'ese día (el 25 de agosto) Diego no pegó a Edurne , estas (las lesiones) se produjeron en el forceleo del garage'. y Natalia manifestó no recordar gran cosa.
Pues bien hemos de señalar que en relacion a las sucesivas declaraciones que Edurne realizó en sede policial y sede judicial en ningun caso fue instruida de la posibilidad de acogerse a la dispensa a no declarar conforme a lo dispuesto en el art 416 LECrim . A tales efectos procede aplicara la mas reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 160/2010 de 5 de marzo que en su Fundamento Segundo, tras exponer cuál es el significado de la advertencia que el Juez instructor debe hacer al testigo de que no tiene obligación de declarar contra su pariente ( art. 416 de la LECrim ) y las razones de la existencia de este derecho, destaca que tal advertencia 'aunque no se prevé expresamente en los supuestos de denuncia de parientes comprendidos en el art. 261 LECrim . ha de entenderse exigible también aquí, por la identidad de razón que fundamenta la dispensa en ambos casos, y por la naturaleza facilitadora de su efectivo ejercicio, que la advertencia tiene también en los dos supuestos. Por tanto no hay duda de que en los casos de denuncia mediante declaración ante Agente policial contra parientes del art. 261, ha de hacerse la advertencia referida.' Después, recuerda, con cita de distintas sentencias del mismo Tribunal, que 'la cuestión no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia'; y así la STS de 20 febrero de 2.008 'declaraba la nulidad de las declaraciones efectuadas por mujer testigo incluida en el ámbito del 416 .1, sin que fuera advertida de su derecho', pero también viene a precisar, con meridiana claridad que 'Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personasque encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagaciónde hechos delictivos sobre lo que tengan conocimientoy que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga'. Añadiendo que 'resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimientopor la fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida la 'notitia criminis', se indaga el delito. En este sentido la policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga.' Precisa seguidamente que en la actualidadpredomina el criterio de 'establecer la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador.'; criterio mantenido en las sentencias 10.5.2007 ; 20.2.2008 ; 13/2009 de 20.1 y 129/2009 de 10.12 .
Finalmente, concluye: 'En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que de dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el Tribunal debe verificarse con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.'
De conformidad con estos criterios, el Tribunal Supremo examina las circunstancias del caso en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, y que, dada su similitud con el que ahora nos ocupa, conviene transcribir: 'En el caso presente -como ya se ha anticipado- en la denuncia formulada el 15.8.2006 por Noelia contra su pareja el acusado Rogelio , no se le advirtió de su no obligación de denunciar, art. 261.1 LECrim , y en su declaración ante el juzgado instructor el día siguiente, ratificando aquella, no se le advirtió de su derecho a no declarar contra el que era su compañero sentimental ( art. 416 .1 LECrim .). Asimismo consta que 14 días después, el 1.9.2006, por comparecencia en el juzgado, Noelia retiró la denuncia, reanudando la convivencia con el acusado con el que ha contraído matrimonio el 14.7.2007. Por último en el acto del juicio oral, se acogió a su derecho a no declarar contra el procesado -quien también hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, Art. 24.2 CE .).
Siendo así aquella denuncia inicial y primera declaración judicial no fueron ratificadas en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y no pueden servir como prueba valida para enervar la presunción de inocencia. Si la víctima es advertida de su derecho a no declarar en el Plenario y lo utiliza, aunque haya formulada denuncia y ratificara la misma ante el Juez instructor no es posible dar lectura a la declaración sumarial para elevar la declaración al plenario como si ocurre en el caso de que se produjeran contradicciones en las declaraciones de los testigos o acusados o de negativa a declarar por acusados que se autoinculparon en la instrucción. Así se ha declarado por esta Sala en SS. 17.12.97 , 27.11.2000 , y por el Tribunal Constitucional en SS. 331/46 de 11.4 y 1587/97 de 17.12 , en orden a que no puede leerse una declaración sumarial de un testigo cuando éste hace uso de su derecho a no declarar en el acto del juicio oral, con razonamientos extensamente expuestos en la STS. 129/2009 de 10.2 , que pueden resumirse en:
-La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la LECr , en relación con el art. 416 de la LECr , es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial, porque con ello se desvirtuaría tal decisión a la que se le admite una plena eficacia.
-Se impide que se transforme ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa .
-Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECr . que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral, y no es el caso del ejercicio voluntario del art. 416 Lecrim que no está comprendido en el arto 730 LECrim . Llamar a la negativa a declarar 'imposibilidad jurídica' para justificar la aplicación del art. 730 es un recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al resultado que con ese ejercicio se pretende.
-Por irreproducible, a los efectos del art. 730, debe entenderse lo que ni siquiera es posible por el propio carácter definitivo de las causas que lo motivan; algo que no es predicable del testigo que acudiendo al Juicio Oral opta allí y en ese momento por ejercitar el derecho o no a declarar que la Ley le atribuye.
Argumentos a los que puede añadirse que la lectura de la declaración sumarial al amparo del art. 730 LECrim . presupone que ésta haya sido prestada con todas las garantías y de acuerdo con las prescripciones señaladas en la Ley, lo que en el caso presente no sucedería, al no haber sido advertida la testigo en aquella declaración sumarial de la dispensa del art. 416 .1 LECrim .'
En el Fundamento de Derecho Cuarto examina la posibilidad de que, al margen de la declaración del testigo-víctima que no pueda utilizarse como prueba de cargo por las razones señaladas, existan 'otras pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia en cuanto supongan que el contenido de aquella declaración de algún modo haya sido introducido en el Plenario de acuerdo con los principios del derecho probatorio', rechazando como tales las tomadas en consideración en la sentencia recurrida, partes facultativos e informe del médico forense; pues, en lo que de interés presenta para resolver el presente recurso de apelación, razona que 'aquellos partes acreditarían que la víctima presentaba en el momento de la exploración las lesiones que se describen, pero no su etiología y menos aún su causación por el acusado, por cuanto, en todo caso, de su testimonio en cuanto a la autoría de las lesiones vendría limitado a lo que se contó o narró la propia denunciante, por lo que en este extremo el informe tendría la consideración de testimonio referencia, sin valor en este caso, al estar condicionada su credibilidad a la que mereciera el testigo directo, que declaró en el juicio oral no recordar lo sucedido.
En aplicación de dicha jurisprudencia, y tras repasar la prueba practicada, el Tribunal Supremo estima el recurso y dicta segunda sentencia absolviendo al recurrente porque 'no se ha practicado en el juicio oral prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, procediendo su absolución.'
En el presente supuesto ya hemos señalado que Edurne ni cuando formulo la denuncia ni cuando declaro en el Juzgado de Instrucció fue instruida de la dispensa de declarar contra su pareja sentimenal; declaraciones que consecuentemente han de apreciarse nulas sin ninguna eficacia probatoria. Asimismo el informe médico forense recoge una lesiones a las que no se les puede establecer ni su etiologia ni su causación por el acusado ya que dicha información sería referencia de unas manifestaciones viciadas de la nulidad. Por tanto la única prueba de cargo para llegar a un pronunciamiento inculpatorio vendría constituida por los testimonios de Sandra y Natalia a todas luces insuficientes, Sandra expresamente dice que el día 25 de agosto Diego no pegó a Edurne , y la declaración de Natalia es meridianamente imprecisa.
En conclusión, por todo lo razonado y expuesto no cabe otro pronunciamiento, como ya hemos anticipado, que la estimación del recurso por haberse dictado sentencia condenatoria con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente derivada directamente de una ausencia de prueba suficiente de cargo con virtualidad para provocar el decaimiento de la presuncion de inocencia.
El recurso debe, por ello, ser estimado, y, en consecuencia, absolver al recurrente del delito de maltrato habitual por el que resulta condenado en la sentencia impugnada.
TERCERO.-Asimismo y dado que la estimación del recurso determina el pronunciamiento absolutorio señalado, procede igualmente, declarar de oficio las costas de la instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de Diego contra la sentencia 184/2013 dictada el 27.05.13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria- Gasteiz , debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a Diego del delito de maltrato habitual del que venia siendo acusado en la presente causa REVOCANDO la sentencia dictada en la instancia respecto de dicho pronunciamiento; declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

