Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 18/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 434/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100372


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 18/13 R

Procedimiento Abreviado núm. 498/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de Procedimiento Abreviado núm. 498/11, Rollo de Apelación núm. 18/13 R, sobre delito intentado de robo con fuerza procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. José y D. Rafael , respectivamente representados por los Procuradores D. Manuel Aguilar de la Rosa y D.ª Mª del Pilar Mampel Tusell y asistidos por las Letradas D.ª Esther Agut Bonfils y D.ª Araceli Gómez Peláez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 18 de octubre de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 498/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por las representaciones procesales de los citados acusados y previos los trámites legales, habiéndose opuesto a los mismos el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a pasado día 01 de febrero de 2013, y nuevamente tras solventarse la deficiencia procesal apreciada en fecha 11 de abril de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente.

II.Como primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado José entiende la parte apelante, en síntesis, que el Juzgador a quo ha incurrido en una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con proscripción de la indefensión y a la tutela judicial efectiva al no haber suspendido la celebración del acto de la vista en juicio oral ante la incomparecencia de su patrocinado, siendo que se le interesaba una pena de expulsión por tiempo de 10 años, siendo que ello motivaba la suspensión conforme al art. 775 LECrim . al ser superior a los 6 años, interesando no la nulidad del acto sino la revocación de la sentencia por otra de sentido absolutorio

Hay que recordar que si bien tal extremo fue precisamente invocado como cuestión de orden previo por la parte ahora apelante, y desestimado por la Juez a quo, es precisamente la incomparecencia injustificada del citado acusado, a quien no se le pudo efectuar pregunta alguna al respecto, lo que motiva, junto con la ausencia de actividad probatoria acreditativa de una situación de residencia ilegal, la no posibilidad de aplicación del art. 89 CP , tal y como así se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo cuarto, cuyos argumentos y fundamentaciones no puede por menos de asumir y compartir la Sala, sin que quepa la apreciación alguna de indefensión o vulneración de la tutela judicial efectiva, y sin que ello suponga un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

III.-Como primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del segundo acusado, Rafael , se sostiene un pretendido error en la valoración de la prueba, siendo que el otro primer coacusado condenado, y como segundo motivo en el que pueden resumirse todas sus restantes alegaciones, refiere que los hechos probados exceden de la imputación, no pudiéndose recoger como probado que saltaran los acusados el muro vallado, que no resulta acreditado que el local estuviera cercado totalmente y no estuviera abierto por alguna parte, vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, que no hay delito de robo sino todo lo más una falta intentada de hurto y que en consecuencia no procede la imposición de costas a su patrocinado.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (artículo conclusiones a las que se llega por las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.-La desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los dos imputados condenados viene determinada, según se sigue de la lectura del extenso primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. .

Y en concreto, de la declaración de los testigos, agentes de la Policía Local de Vaquerisses núms. NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron, según consta asimismo en la sentencia, que avisados y personados en el lugar de los hechos de autos vieron un vehículo estacionado en las proximidades del muro que cierra la zona de la piscina La Creu, que en su interior había diversas herramientas, que oyeron ruidos y saltaron la valla de obra para acceder al interior de la zona y que vieron a los dos acusados apilando tuberías y objetos de hierro, que al verlos uno de los acusados pretendió huir saltando a su vez la valla hacia fuera, aunque pudieron detener a ambos.

Y si bien es cierto que el acusado apelante no compareció al acto de la vista y no dio su versión de los hechos, la Juez a quo no otorgó ninguna credibilidad a la pretendida justificación dada por el acusado presente y la entendió desvirtuada por la prueba de cargo practicada, siendo además que el propietario de la finca afirmó que toda ella estaba protegida por una valla de obra o muro; manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la ausencia de versión justificativa y objetivamente acreditada de los mentados imputados, razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, concretamente en su fundamento de derecho primero, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas indiciarias válidas y suficientes como para permitir inferir que la acción de escalo fue realizada por los dos acusados para poder acceder al interior del recinto e iniciando su acción de apoderamiento, acción que precisamente llegó a quedar en grado imperfecto de ejecución, permitiendo en un razonamiento lógico y racional a la Juez a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo, que quedan acreditados plenamente, sino también los elementos subjetivos del tipo.

Y las alegaciones de la primera parte apelante no pueden ser estimadas por cuanto debe recogerse expresamente en los hechos probados la vía configurativa del escalo, acreditada de forma indiciaria por las afirmaciones de los testigos referidos, el que la finca estaba plenamente cercada y por tanto era un local o recinto cerrado, tal y como afirmó el propietario Sr. Alvaro , siendo los hechos efectivamente configurativos de un delito intentado de robo con fuerza y no una mera falta intentada de hurto, procediendo en consecuencia la imposición de costas a cambos acusados.

En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva los recursos interpuestos en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada por parte de cada recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de

IV.-Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de

Fallo

Que con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. José y D. Rafael , contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 498/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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