Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 77/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 434/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 77/2013
Dimana de juicio de faltas nº 379/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de MOTRIL
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 434/2013
En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 379/2012 del Juzgado de Instrucción número tres de Motril, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 77/2013, siendo parte apelante Mariano , representado por la Procuradora Sra. Pilar Rejón Sánchez y defendido por la Letrado Sra. María Teresa Martín González, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Nazario en representación de su hijo menor Olegario , defendido por el Letrado Sr. Fernando Garvayo Aguado.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que la noche del 7 al 8 de julio de 2012 el denunciado Mariano se acercó a un grupo de niños entre los que se encontraba Olegario , de 11 años, cuando se hallaban en la zona del camino del Pelaíllo, playa de Motril. Molesto con ese grupo y en particular con dicho menor por razones que se ignoran, se dirigió a él, le dio una patada en el tobillo, lo cogió y lo tiró al suelo, dándole allí otros golpes más. Mientras se los propinaba, Mariano decía al menor 'éste es el chivato, ahora vas y se lo dices a tu padre', en referencia a que en alguna otra ocasión el menor había contado a su padre Nazario la actitud hostil que Mariano presentaba ante él y su grupo de amigos. La agresión cesó cuando un coche de policía apareció por las inmediaciones.
Como consecuencia de la descrita agresión, el menor Olegario sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones en regiones cervical, dorsal y lumbar, abdomen y tobillo derecho, así como herida superficial a nivel de maléolo externo. De las mismas tardó en curar cuatro días, sin llegar a estar impedido para sus ocupaciones habituales .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'1º) Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria, con arresto sustitutorio para caso de impago por tiempo de 15 días;
2°) asimismo, debo imponer e impongo a dicho condenado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a distancia inferior a 50 metros del menor Olegario , y de comunicarse con él por cualquier medio, durante un tiempo de SEIS MESES; y
3°) se le impone al referido condenado el pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mariano basado en los siguientes motivos: infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 17 de julio de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Formula apelación el condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones en la persona de un menor de edad al considerar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Censura que no se haya dado credibilidad a la declaración testifical del Sr. Alejo y sostiene que el menor ha incurrido en contradicciones y omisiones, añadiendo golpes a medida que era preguntado, toda vez inicialmente solo dice que le pegó una patada en el tobillo, sin referir otros golpes (en la espalda, en la barriga, o que lo cogiese por el cuello). Además, el parte de asistencia no evidencia más lesiones que una superficial erosión en maléolo externo derecho, teniendo el resto un carácter puramente referencial.
Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.
Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En este caso, la sentencia analiza los distintos elementos de convicción y tras una valoración objetiva e imparcial, conforme al art. 741 de la LECr , alcanza la razonable conclusión que se plasma en el relato de hechos probados. Otorga credibilidad a las manifestaciones del menor, que halla compatibles con las leves lesiones que el menor presentaba cuando fue asistido (folio 5).
En la medida en que el recurso pretende sustituir esta convicción del Juzgador, en cuyo proceso de formación no se advierte error alguno, el motivo no será acogido.
SEGUNDO.-En relación con el segundo de los motivos de impugnación, ejercitado con carácter subsidiario, respecto de la cuota diaria de multa y la imposición de una prohibición de aproximación, tampoco merecerá mejor suerte.
La cuota de multa se encuentra en el tramo de las más bajas de las que pueden ser impuestas, conforme al Código Penal, sin que la falta de indagación de la capacidad económica del obligado determine inexorablemente la fijación de la cuota mínima legal, y sin perjuicio de que el recurrente pueda solicitar la concesión de plazos para su abono en el trámite de ejecución de la resolución. Con relación a la medida de prohibición de aproximación, que para el recurso resulta especialmente onerosa y obliga al condenado a no habitar en su urbanización, resultando además desproporcionada, debe señalarse que la distancia a que debe mantenerse alejado el recurrente respecto del menor no produce las indeseables consecuencias que el recurso pretende evitar, pues no son vecinos del mismo edificio y sus respectivas residencias se encuentran, al parecer, a una distancia superior. A su observancia bastará con que el condenado no se acerque al menor, o no se dirija a él con palabras o gestos intimidatorios, siendo estos últimos (producidos, según el menor, en algunas ocasiones posteriores a los hechos) los que han motivado la imposición de la medida en un supuesto leve como es este, pero en el que precisamente se trata de evitar incidentes futuros. En consecuencia, el motivo será también rechazado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Mariano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Motril, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
