Sentencia Penal Nº 434/20...yo de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 534/2012 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 434/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 534/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 457/11

SENTENCIA Nº 434/13

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 15ª

Presidenta:

D. Mª PILAR DE PRADA BENGOA (Presidenta)

Magistradas:

Dª Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil trece

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 457/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, seguido por delito de maltrato familiar, contra el acusado D. Bernardo , representado por Procurador D. Angel Luis Rodriguez Velasco y defendido por Letrado D. Pedro Alberto Patiño-Mayer Alvaralde; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, en fecha 6 de julio de 2012. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 6 de julio de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL alegando como motivo de apelación infracción de norma penal por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Y en nombre y representación del acusado D. Bernardo , recurso de apelación alegando como motivo vulneración de la presunción de inocencia e infracción de precepto penal por no haber estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO .- Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado de los respectivos escrito de formalización a la otra parte, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el del acusado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida salvo en lo atinente a las pretensiones formuladas en su propio recurso.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 15, registrándose al número de orden 534/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de la redacción de la sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - El primer recurso contra la sentencia de 6 de julio de 2012 que vamos a analizar lo interpone el acusado D. Bernardo alegando como primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la Juez a quo llega erróneamente a la conclusión que el acusado maltrató de obra a su expareja al basar su condena en la sola declaración de la perjudicada que en el caso presente carece de suficiente valor como prueba de cargo; para ello se basa en varios elementos: la renuncia de la denunciante a la acusación pocos días después de obtener la orden de alejamiento, la no corroboración de su testimonio por parte alguno de asistencia médica u hospitalaria y la indebida referencia de la sentencia al reconocimiento que hizo el acusado en fase de instrucción de haber golpeado a la perjudicada.

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'.

Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en algunos delitos la forma clandestina en que los mismos se producen en muchas ocasiones es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración-, señalados en la sentencia de instancia, de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza del testimonio .

No obstante ello, como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, se han venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

En el presente caso, la sentencia de instancia analiza y valora en el fundamento jurídico primero, conforme a los anteriores criterios, la única prueba obrante en la causa y llevada a cabo en el Juicio Oral que es la declaración de la víctima, y aun cuando la considera una versión de los hechos, la eleva a plena prueba de cargo porque sus manifestaciones son persistentes, congruentes, coherentes y unánimes, sin que se hayan objetivado motivos espurios, y porque la misma se refrenda expresamente por 'diversos corroborantes periféricos', refiriendo como tales dos: por un lado, la propia declaración del acusado - ausente en el plenario y, por tanto, apreciada como mero indicio- que obra en la causa pero no ha sido llevada al plenario por la acusación siquiera mediante lectura; y , en segundo lugar, un informe obrante al folio 12 de las causa en el que se objetiva la presencia de la perjudicada en un centro hospitalario durante unas horas, aun cuando ello no de prueba alguna de la existencia de lesiones.

Esta Sala entiende que sin negar credibilidad al testimonio de la víctima aun cuando consta al folio 59 su 'renuncia' a toda acción civil y/o penal que pudiera corresponderle por estos hechos y, por tanto, disminuida la persistencia que afirma el juez sentenciador, los elementos de prueba periféricos a que se refiere expresamente la sentencia, no pueden servir para corroborar la declaración de la víctima por los siguientes motivos.

SEGUNDO .-Comenzando por la última cuestión, sobre el valor de la confesión sumarial en el juicio en ausencia, señala la STS de 23 de junio de 1999 , que ' puede prescindirse en tales casos de la presencia del acusado porque haya otras pruebas con independencia de las declaraciones de éste...Pero lo que no puede hace el Juzgado de lo Penal o al Audiencia es dar validez como prueba de cargo a unas declaraciones del acusado hechas durante la instrucción. Si se quiere utilizar la confesión del imputado como prueba del hecho o de su autoría, el Juzgado o Tribunal que conoce del juicio oral ha de suspenderlo, señalar para otra fecha y citar al acusado para que asista a juicio, haciéndole saber la obligación que tiene de acudir con apercibimiento de ser detenido o conducido por la fuerza pública si incumpliera esa obligación.

Lo que no puede hacer es tomar como prueba de cargo unas declaraciones hechas en fase de las Diligencias Previas cuando pueden repetirse en el acto del plenario ( STC 76/1993 , entre otras muchas).

No nos hallamos ante una prueba que se hubiera anticipado o preconstituido en la instrucción, sino ante las manifestaciones de un acusado que pueden repetirse en el juicio oral que constituye la sede natural u ordinaria de todas las pruebas.

Por tal razón no podía ser utilizada la declaración del acusado hecha ante el Juzgado de Instrucción como prueba de cargo en que fundar la condena'.

Doctrina que no resulta desvirtuada por la de las sentencia posteriores ni en concreto por la STS 1215/2006, de 4 de diciembre y que se refiere a la suficiencia de la declaración autoincriminatoria en sede policial no ratificada posteriormente a presencia judicial, pero siempre con la asistencia del acusado en el acto del juicio oral. Presupuesto distinto al que nos ocupa, donde el juicio se celebra en ausencia del acusado ante su voluntaria e injustificada incomparecencia, a petición del Ministerio Fiscal. No encontrándose, en consecuencia ante ninguno de los supuestos del art. 730 LECrim . pues la falta de declaración del acusado en juicio se debe primero a la voluntaria incomparecencia de éste y después, a la petición del Ministerio Fiscal de celebrar en el juico sin él, renunciando en consecuencia a oírle en el juicio oral. Por lo tanto, y como con razón opone la defensa del acusado, su declaración en fase de instrucción no puede ser tenida en cuenta.

TERCERO .- Así las cosas, y habiendo excluido la confesión sumarial del acusado ausente siquiera como indicio, la cuestión se centra en la suficiencia o no de los restantes elementos corroboradores del testimonio de la perjudicada, que queda reducida a un informe que acredita la presencia de la misma en el hospital del Henares obrante al folio 12, pero sin haber recibido asistencia. La defensa opone dos argumentos para conceder validez a este indicio: por un lado que, efectivamente, no acredita la existencia de asistencia por lesión alguna en la perjudicada -lo cual es expresamente reconocido en la sentencia-; por otro, que aun admitiendo que la perjudicada renunció a ser atendida por la demora que había, lo que es sumamente anómalo es que no conste tampoco el reconocimiento por médico forense habiendo manifestado que había recibido golpes por todo el cuerpo y que le dolía la cabeza y habiendo solicitado y obtenido orden de protección en el juzgado de violencia sobre la mujer. Y dicha anomalía, aun no siendo imputable a la perjudicada, resulta ineludible considerar y valorar negativamente en cuanto a la corroboración de la existencia de lesiones o de maltrato fruto de golpes, pues se trata de elementos que permiten la objetivación de la prueba testifical y que, en el presente caso, no se hallan presentes hasta el punto de que surge una duda razonable acerca del acaecimiento de los hechos y que fundamenta, en virtud del principio in dubio pro reo, la absolución del acusado.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso del apelado tiene por objeto la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, coincidente aunque en sentido contrario, con la denuncia planteada por el recurso del MINISTERIO FISCAL, sobre el que no ha lugar a hacer ningún pronunciamiento a la vista de lo expresado en el Fundamento anterior.

TERCERO .-No apreciándose mala fe ni temeridad en las cosas, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el acusado D. Bernardo , contra la sentencia de 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a dicho acusado del delito de maltrato por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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