Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 492/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100656

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 51 2 2012 0000463

ROLLO APELACION PENAL nº 492/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000492 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2012

RECURRENTE: Ismael

Procuradora: ANA MARIA MEDINA VALLES

Letrado: EMILIO SANCHEZ BARBERAN

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 434/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 176/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre RECEPTACION, contra Ismael , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Ana-María Medina Valles, y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en fecha no determinada, pero en cualquier caso sobre el mes de febrero de 2011 el acusado, D. Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió en un bar sito en las inmediaciones del Hospital General de Albacete, de una persona desconocida que no ha resultado identificada, y a sabiendas de su origen ilícito, un teléfono móvil marca IPHONE 4, modelo APPLE con IMEI nº NUM000 , por un precio de 300 euros, valorado en 510,14 euros.- El referido teléfono, junto con otros objetos, había sido sustraído el día 31 de enero de 2011 del interior del vehículo marca citroen matrícula ....-YKK , propiedad de la entidad 'SAYCU ELECTRÓNICA S.L.' que se encontraba estacionado en la localidad de Tarazona de la Mancha, tras romper el cristal delantero del acompañante.- NO HA RESULTADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada DÑA. Adelina , que venía usando el referido teléfono, tuviera conocimiento de su origen ilícito.- NO HA RESULTADO PROBADA Y ASÍ SE DECLARA la participación de ninguno de los dos acusados en la sustracción del referido terminal móvil... FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Ismael como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN del art. 298.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.- En vía de responsabilidad civil, debo acordar la entrega a la entidad SAYCU ELECTRÓNICA S.L. del terminal móvil IPHONE 4, modelo APPLE con IMEI nº NUM000 .- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Adelina del DELITO DE RECEPTACIÓN del art. 298.1 C.P . del que venía acusada en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana-María Medina Valles en nombre y representación de Ismael , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 27 de noviembre de 2014.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo error al decir en la misma que el recurrente adquirió el teléfono móvil a sabiendas de su ilícita procedencia, pues ninguno de los motivos expuestos son suficientes para ello.

Así, en lo que se refiere a la compra en un establecimiento no destinado específicamente a ello, es algo totalmente habitual en la actualidad, pues la mayor parte de las ventas se llevan a cabo por Internet, siendo además de lo más normal que estos aparatos lo vendan los representantes de las compañías fuera del propio establecimiento, como es el caso, en el que una persona trajeada y que decía ser representante de la empresa vendedora de los terminales, llevaba varios teléfonos perfectamente empaquetados en una bolsa de la empresa vendiéndolos en un establecimiento abierto al público y ofreciéndolos a las personas que allí se encontraban.

En cuanto al segundo indicio, se esgrime que la diferencia de precio sólo es de 150 euros, diferencia que no es significativa para una persona normal de la calle, máxime si no es entendida en móviles. Además el precio que pagó de 300 euros es ya importante, sea de la gama que fuere, por lo que esa diferencia no es reveladora del conocimiento de que era robado. A ello suma que en los tiempos de crisis que corren hay una gran competencia entre las empresas que hacen que bajen los precios o incluso se regalen.

En cuanto al indicio de la falta de factura considera que es normal no pedirla por la sola razón de ahorrarse el IVA. Y respecto a no pedirle el teléfono, que si que le pidió carece de fundamento habida cuenta que pudo ver perfectamente en las bolsas y paquetes de los móviles que eran de una empresa perfectamente acreditada.

Por último en relación al ánimo de lucro, entiende que carece de fundamento respecto del elemento subjetivo, ya que adquirió el teléfono para darle uso pero en la convicción de que adquiría un teléfono totalmente legítimo, por ello no ocultó nada relativo a su procedencia.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. Art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

En el presente supuesto no se discute ni que el teléfono móvil procedía de un robo, según se expone en la sentencia, ni que el imputado no participó en el mismo, ni que el móvil lo quería para usarlo, es decir aprovecharse del mismo, siendo discutido únicamente el conocimiento por el infractor de que el bien procedía de un delito.

Este requisito pertenece a la conciencia, arcano o íntimo de las personas, por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos. A tal fin la jurisprudencia ha venido entendiendo que, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , - 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero EDJ 2009/16831, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal EDL 1995/16398):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo EDJ 2001/9094 , 1915/2001 de 11 de octubre EDJ 2001/46807).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal EDL 1995/16398), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo EDJ 1997/2564 y 2359/2001 de 12 de diciembre EDJ 2001/56023, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero EDJ 2000/468 y 1128/2001 de 8 de junio EDJ 2001/15396, entre otras).'

Pues bien, la juez a quo examina los hechos probado e infiere de los mismos que el imputado tuvo conocimiento de su procedencia ilícita, sin embargo, esta Sala, tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, entiende que los mismos no son suficiente y se alberga una duda sobre si el imputado tuvo conocimiento o se le representó, al menos, que podía proceder de un delito.

En este sentido debemos decir, que, aunque es cierto que la adquisición del móvil no se llevó a cabo en un establecimiento de telefonía móvil, como es lo habitual, también es cierto que los comerciales realizan ventas fuera de los establecimientos, manifestando el imputado que creía que era un comercial. Esta afirmación, lejos de estar huérfana de todo elemento objetivo y externo que lo avale, resulta corroborada, con el hecho de que esta persona llevara una bolsa de movistar, fuera con traje, como habitualmente visten los comerciales, y los teléfonos estuvieran en su envoltorio, debidamente empaquetados y con todos sus accesorios, habiéndolo abierto él mismo. Hechos que pudo llevarle a pensar que era un comercial de esta compañía y estaba aprovechando la afluencia de personas en el bar para realizar ventas.

En cuanto al precio del mismo, aunque asciende a 510,14 y sólo pagó 300, debemos tener en cuenta que es una importante cantidad, y que las personas no expertas en telefonía pueden desconocer que este tipo de terminales tienen un precio no inferior a los 500 euros, sin que podamos desconocer que en el momento de crisis en el que nos encontramos se hacen ofertas para aumentar las ventas, por lo que tampoco es un dato determinante.

Por último, y en lo que respecta a la factura, el imputado ha manifestado que en ese momento no se la entregó, pero que le dió sus datos y le dijo que se la iba a enviar por correo electrónico, que fue ignorante y se fió de él, añadiendo que no es raro que la factura se envíe después, que él es comercial y ninguna la dan en el momento. Luego es verosímil que él creyese que la factura se la enviaría y de esa forma tener un documento para poder reclamar en caso de avería. No siendo tampoco determinante que no le pidiera sus datos al vendedor, pues estaba en la creencia de que era un comercial de esa compañía, por lo que ante cualquier problema, podría acudir a la misma.

Por consiguiente, consideramos que existe duda sobre el conocimiento de la procedencia del teléfono de un delito de robo, ni siquiera a título de dolo eventual, y ante la duda, no cabe sino estimar el recurso y absolver al imputado del delito objeto de condena.

CUARTO.-En atención a lo expuesto procede estimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana-María Medina Valles, en nombre y representación de Ismael , contra la Sentencia dictada con el nº 211/14 en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 176/2012 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución ABSOLVIENDO al imputadodel delito que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a diez de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 10-12-2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 434/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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