Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 98/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 434/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00434/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33012 41 2 2012 0102999
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2014
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Clemente
Procurador/a: D/Dª MANUEL SAN MIGUEL VILLA
Abogado/a: D/Dª NIEVES CIGALES GIRON
Contra: Eloy
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE VAZQUEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 434/2014
PRESIDENTE
ILMO.SR.D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 13/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 98/14), en los que aparece como apelante: Clemente representado por el Procurador D. Manuel San Miguel Villa bajo la dirección de la Letrada Dña. Nieves Cigales Jirout y como apelados: EL MINISTERIO FISCALy Eloy , representado por la Procuradora Dña. María Concepción González Escolar bajo la dirección del Letrado D. Enrique Vázquez Martín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2014 cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito de amenazas ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eloy en la cantidad de 800 euros por el daño moral causado.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista para deliberación y votación el pasado día 25 de septiembre del corriente año conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer y principal motivo de impugnación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en la persona de Eloy , se alega el error en la apreciación de la prueba. Infracción del art. 24.1 de la C.E . (de la tutela judicial efectiva y del Principio 'in dubio pro reo' en relación con el art. 9.3 de la C.E .
Sentado lo anterior debemos señalar que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).
Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
En lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así las cosas nos encontramos que frente a la negativa para y simple por parte del recurrente acerca de su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento nos encontramos con que concurren elementos incriminatorias de por si suficientes para enervar, no sólo el citado principio constitucional, sino también, el denominado 'in dubio pro reo', y que son puesto de manifiesto por el Juez de lo Penal en el primero de los fundamentos legales de la resolución impugnada, en base a los seis motivos o elementos de prueba de carácter incriminatorio en que funda su condena y que se dan aquí por reproducidos, frente a la versión interesada y parcial acerca de los mismos por parte del recurrente ayuna de toda apoyatura probatoria, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- A continuación y por la misma representación del recurrente se alega la existencia de error en la calificación jurídica de los hechos, constituyendo la conducta de su representado, en último término, una falta de amenazas del art. 620 del C. Penal .
Las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 del C. Penal , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza. La diferencia circunstancial radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá de extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( Sentencias del Tribunal Supremo 832/98 de 17 de junio ; 1489/2001, de 23 de julio ).
Sentado lo que antecede es evidente que no hallamos en presencia de un delito y no de una falta como se pretende de contrario y así debe entenderse cuando en el transcurso de una discusión, el acusado que portaba una escopeta de caza, efectuó un disparo en la dirección en la que se encontraba la otra persona, con carácter intimidatorio, dándose la circunstancia de que esta última se hallaba desarmado, consiguiendo de esta manera amedrentarle al salir huyendo hacía su vivienda en busca de refugio, en la creencia de que el disparo pudiera repetirse, privándole del derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que es el bien jurídico protegido ( sentencias del Tribunal Supremo 832/98 de 17 de junio y 842/2006 de 31 de julio ), por lo que dicho nuevo motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO.- Por último y por la misma representación se impugna la falta de acreditación de los daños morales fijada por el Juez de lo Penal en 800 euros.
A este respecto, es sabido que así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos y en lo que se refiere al presente caso los perjuicios establecidos por el Juez de lo Penal son la concreción del peligro generalizado por el disparo efectuado por el acusado con una escopeta de caza que portaba y en su misma dirección, con la posibilidad de que pudiera volver a repetirse, lo cual se trata de un perjuicio objetivamente imputable por lo que la suma fijada la encontramos correcta y ajustada a derecho por el carácter intimidatorio del acto y su impacto psicológico.
CUARTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 13/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilmo. Sr. Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

