Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 317/2014 de 26 de Junio de 2014

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100405


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004732

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 317/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 593/2012

S E N T E N C I A NUM. 434/2014

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 26 de junio del 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 593/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Hilario , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batllo Ripoll y asistido técnicamente por el Letrado Don Pedro Pascual Holgado; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 22 de noviembre de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Por auto de 18 de junio de 2.011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid en las DUD 187/2011, se impuso al acusado Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a su mujer, Begoña y a sus hijos Casilda y Lucas a una distancia inferior a mil metros, de sus personas, domicilio personal y lugar que frecuenten, y de comunicar con todos ellos en forma alguna, estableciendo la vigencia de tales medidas hasta nueva resolución judicial o sentencia definitiva en la causa. Dicho auto fue notificado al acusado en la misma fecha en que fue asimismo requerido y apercibido.

El acusado, desde su teléfono móvil hizo las siguientes llamadas:

El día 3 de septiembre de 2.011 sobre las 16:29 horas, llamó a su hija Casilda al teléfono de ésta NUM001 .

El día 1 de septiembre de 2.011, a las 13:15 horas, el día 2 de septiembre de 2.011 a las 10:36 horas, el día 3 de septiembre de 2011 a las 16:39 horas, a las 16:40 horas, a las 16:42 horas y a las 16:43 horas, llamó a su hijo Lucas cinco veces al teléfono de éste, con nº NUM002 , y el día 2 de noviembre de 2.011 a las 19:29 horas.

En fecha no determinada el acusado remitió un paquete al centro de trabajo de su hijo Lucas para que se lo entregaran a éste'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Hilario como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el acusado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de junio del presente año.


Fundamentos

I

A lo largo de su extenso recurso de apelación desgrana quien aquí impugna la resolución recaída en la primera instancia, una importante relación de motivos de queja que, a efectos sistemáticos, nos permitiremos ordenar en tres grandes grupos, a saber: a) motivos que se orientan a interesar la nulidad del procedimiento por vicios o defectos acaecidos con carácter previo al dictado de la sentencia que impugna; b) motivos que, interesando también la nulidad de actuaciones, localizan los vicios o defectos que se dicen determinantes de dicha nulidad en la propia sentencia recurrida; c) consideraciones de fondo, deducidas con carácter subsidiario, es decir, para el caso de que la Sala entendiera que todo lo actuado resulta inobjetablemente válido, y que en este caso impugnan la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primer grado, entendiendo, además, que se habría vulnerado en la resolución recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.

Así ordenados los diferentes motivos de impugnación, es claro que deberemos ocuparnos de los que conforman el que hemos denominado grupo a), en primer lugar, para solo en el caso de que se considerara que no existen motivos de nulidad previos al juicio o producidos durante el mismo, abordar los que se denuncian con relación a la sentencia recurrida; y, finalmente, si no hubiera progresado ninguna de dichas quejas anteriores, abordar el contenido de las últimas referidas, en sustancia, a la valoración probatoria. Inversamente, si se entendiera que debe progresar alguno de los motivos de nulidad pertenecientes al referido primer grupo, debiendo declarase en tal hipótesis la nulidad del juicio o de alguna de las actuaciones anteriores al mismo, es claro que no sería procedente ya ocuparse aquí de los siguientes, en la medida en que como efecto de lo resuelto resultaría necesaria la celebración de un nuevo juicio y, evidentemente, el dictado de una nueva sentencia.

II

Son varios, a su vez, los motivos de impugnación que denuncian causas de nulidad eventualmente producidas con carácter previo a la celebración del juicio o en el curso del mismo, a los que nos hemos referido integrándolos en un primer grupo, a saber:

a) Denuncia la recurrente la incompetencia, ratione materia, del órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, por considerar que el mismo, Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, la tiene, como consecuencia de los acuerdos adoptados por el Consejo General del Poder Judicial en aplicación de las previsiones legales, únicamente para conocer de los delitos relacionados con la violencia de género, conocimiento especializado que no se avendría con el objeto del presente procedimiento, en el que se imputa al acusado la comisión de un delito de quebrantamiento de medidas cautelares que se dictaron no en protección de quien fue su pareja sentimental, sino en protección de sus hijos.

b) Nulidad del auto en el que se acordaba acomodar las actuaciones a las normas previstas para el denominado procedimiento abreviado por entender que en el mismo no se contenían, descritos de forma suficiente, los hechos que habían sido hasta entonces objeto de investigación.

c) Nulidad del auto apertura del juicio oral, en sustancia, porque en el mismo se sustituye la descripción de los hechos en concreto respecto de los cuales se abre el juicio oral, por una remisión al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

d) Denegación indebida de un medio probatorio, oportuna y debidamente propuesto por la defensa, que habría vulnerado el derecho de la misma y, en consecuencia, las previsiones contenidas en el artículo 24 de nuestra Constitución .

Huelga añadir que la estimación de cualquiera de estos motivos determinaría, como ya se ha apuntado, la necesidad de acordar la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas a un momento, variable según cada uno de ellos, pero en todo caso anterior a la celebración del acto del juicio oral.

III

Por lo que respecta, en primer lugar, a la denunciada falta de competencia del órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, puesta ya de relieve en la primera instancia, forzosamente hemos de coincidir con los razonamientos que al respecto se contienen en la sentencia que es ahora objeto de impugnación. En efecto, el Acuerdo de 25 de noviembre de 2.010 del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de la facultades que le otorga a ese fin la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 98, atribuyó a un grupo de Juzgados de lo Penal de Madrid, entre los que se encuentra el nº 35, el conocimiento con carácter exclusivo y excluyente de los asuntos relativos a delitos relacionados con la violencia sobre la mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 bis de dicho texto legal, así como, con ese mismo carácter, el enjuiciamiento y fallo de los delitos de quebrantamiento de condena o de medidas cautelares relacionados con aquéllos.

Se trata, evidentemente, de órganos jurisdiccionales correspondientes al orden penal y cuya competencia se define en atención a su conocimiento especializado en determinadas materias. Partiendo de las consideraciones anteriores, las medidas cautelares cuyo quebrantamiento aquí se imputa al acusado, fueron dictadas, en el ejercicio de sus legales competencias, por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer (el nº 8 de Madrid), como consecuencia de las actuaciones iniciadas para el esclarecimiento de sendos posibles delitos de amenazas y maltrato de los que pudiera haber sido víctima la esposa del imputado. Es verdad que, como observa el recurrente, en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, se considera que las medidas cautelares que quebrantó el acusado son exclusivamente las que se referían a la necesidad de proteger a sus hijos y no a quien fue su esposa. Sin embargo, las medidas cautelares se dictaron en el marco de un procedimiento que tenía por objeto la investigación de sendos delitos cuya competencia correspondía a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (y por ende, su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal especializados en el conocimiento de estas materias), sin que pueda deslindarse el eventual quebrantamiento de dichas medidas de su inequívoco origen y sin que pueda entenderse tampoco que quien fuera la esposa del aquí acusado resulte ajena a los hechos que ahora se le imputan.

Por otro lado, tampoco la parte denunció tan pronto como fue conocedora del reparto del asunto al mencionado Juzgado de lo Penal aquella pretendida falta de competencia ratione materia que, además, ninguna clase de indefensión le habría generado.

IV

No pueden progresar tampoco, a nuestro juicio, las quejas relativas a los autos, dictados por el instructor, que acordaron acomodar las actuaciones a las normas del procedimiento penal abreviado ni al posterior por cuya virtud se acordaba la apertura del juicio oral.

Por lo que respecta al primero, se dice en la sentencia que el mismo no fue oportunamente recurrido por la parte, sin que resulte dable ahora que, ante la perspectiva de un resultado del procedimiento, distinto evidentemente del apetecido por la parte, se denuncien eventuales defectos, bien conocidos por ella desde entonces y que, por lo mismo, ninguna indefensión hubieran podido causarle. Por otro lado, además, en el auto referido (que obra a los folios 423 y siguientes de las actuaciones), se incorpora un relato de hechos en su antecedente fáctico segundo que, si conciso, no puede negarse que permite conocer al imputado de forma bastante los hechos que resultaron objeto de imputación y de los que, evidentemente, fue también cumplidamente informado antes de serle recibida declaración en dicha calidad. En cualquier caso, además, ningún sentido tendría, a estos efectos, decretar, como el apelante interesa, la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediato anterior al dictado de dicha resolución, cuando lo cierto es que el imputado es ahora, como siempre lo ha sido, pleno y cabal conocedor de los hechos que se le atribuyen sin que se haya producido ninguna clase de indefensión, elemento este último determinante para que la nulidad pueda ser acordada, conforme resulta de las previsiones contenidas en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pero es que, además, y por encima de todas las consideraciones anteriores, lo cierto es que el mencionado auto sí fue recurrido por la defensa del acusado, desestimándose la apelación por auto de fecha 11 de junio de 2.013 (folios 525 y siguientes de las actuaciones), impugnación, ya entonces íntegramente desestimada, que se produjo por motivos sustancialmente coincidentes con los que aquí de nuevo se denuncian.

Y muy parecidos razonamientos conducen también a desestimar la nulidad del auto posterior en el que se acordaba la apertura del juicio oral. En dicha resolución, que consta a los folios 475 y siguientes, se expresa cuales son los hechos que se imputan al ahora apelante, por remisión al escrito de acusación ya formulado y del que, igualmente, tenía la parte cabal conocimiento, por lo que en modo alguno puede progresar la tesis de que dicha forma de argumentar la resolución impugnada haya impedido o limitado el derecho del acusado a conocer los hechos que se le imputan y a articular, sobre dicho indispensable conocimiento, de forma plena su derecho de defensa.

V

Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el último de los motivos de impugnación, correspondientes a este primer grupo, que se contienen en el recurso de apelación. Se queja en este caso la parte de que propuso, en tiempo y forma, un medio probatorio que le resultó indebidamente denegado y que, sin embargo, resultaba necesario para su defensa.

En efecto, en el escrito de defensa presentado, en su día, por el acusado, se interesaba la práctica de, entre otros medios probatorios, una prueba pericial par que por un médico forense, especializado en psiquiatría o psicología (sic) se reconociera al imputado, al efecto de que emitiera informe acerca de su cuadro de ansiedad, alteraciones psíquicas que pudiera presentar y, en definitiva, acerca de las condiciones que determinan su imputabilidad desde el punto de vista de su salud mental. Dicho medio probatorio fue denegado por auto de fecha 31 de julio de 2.013, en el que, sin fundamento explícito alguno a este respecto, se acordaba reputar impertinente la pericial señalada con la letra d), que es la que ahora nos importa. Reproducida dicha pretensión al inicio de las sesiones del juicio oral, nuevamente resultó denegada por la juez a quo, expresando, en este caso, conforme resulta de la grabación en soporte audiovisual del acto del plenario, que los hechos enjuiciados habrían sucedido dos años antes y que, en consecuencia, el estado actual relativo a la salud mental del imputado no resultaría relevante.

Sin embargo, a juicio de los miembros del Tribunal, los propios razonamientos que se contienen en la resolución que aquí se recurre vienen a erosionar de forma notable el juicio de pertinencia efectuada en aquel momento por la juez a quo. En efecto, en el propio fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se expresa: 'En la comisión de dicho delito no concurre la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica. La defensa aportó un informe fechado el 17 de junio de 2.011... en el que se diagnostica al acusado de un trastorno adaptativo mixto, sin que en la exploración se detecte una alteración de sus facultades... Este informe... es de tres meses antes de los hechos, y no se ha aportado ningún otro posterior que acredite que el estado mental del acusado pudiera afectar, y limitar, sus facultades de entender y querer. No resulta que esa fuera la situación en septiembre y noviembre de 2.011, por lo que se ha de considerar que era plenamente consciente...'.

En definitiva: en la sentencia impugnada, ponderando el informe aportado por la defensa, se concluye que el imputado padecía, tres meses antes aproximadamente de los hechos que aquí se enjuician, una 'anomalía psíquica' (trastorno adaptativo mixto), aunque no que en la fecha de dicho informe ello limitara su imputabilidad, reduciendo su capacidad para conducirse libremente y/o para ser adecuadamente motivado por la norma como consecuencia de un proceso limitativo de sus condiciones de entender y de querer. Y se afirma también que la parte no ha aportado ninguna otra prueba que pudiera arrojar luz acerca de dicho estado a la fecha, posterior a ese primer informe, en la que se produjeron los hechos. Como consecuencia natural de esta ausencia probatoria, se considera en la sentencia impugnada que no puede tenerse por acreditado que la imputabilidad del acusado estuviera limitada en grado alguno.

Lo cierto es, sin embargo, que la defensa del acusado sí intentó repetidamente, de forma más o menos correcta en su literal expresión, que un especialista reconociera al imputado, precisamente con ese fin: determinar su estado mental a la fecha de producirse los hechos enjuiciados; prueba que repetidamente también y sin motivación suficiente, le fue denegada. Este Tribunal considera que la prueba denegada por las razones dichas resultaba pertinente y que su denegación ha limitado el derecho de defensa de la parte, en su modalidad relativa al derecho que ésta tiene a proponer y obtener la práctica de pruebas conducentes a acreditar hechos relevantes para su defensa.

VI

Recapitulando: entiende este Tribunal que, en efecto, se ha vulnerado con las decisiones adoptadas por la juez de primer grado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, Hilario , al acordarse la impertinencia de la prueba pericial por él propuesta, sin fundamento para ello, siendo así privado de practicar una prueba en su defensa que, a nuestro parecer, resultaba y resulta pertinente para poder valorar de forma cumplida la imputabilidad del mismo.

Falta por determinar ahora cuales hayan de ser los efectos que se asocian a la mencionada vulneración del derecho constitucional referido. La propia parte apelante, interesa ante nosotros, como pretensión principal por lo que a este aspecto respecta, que se declare la nulidad de las actuaciones desde el auto que acordó la impertinencia de la pericial propuesta y de todas las posteriores. Y, en efecto, ha entendido este Tribunal en supuestos análogos al presente que el único modo de subsanar de forma adecuada la vulneración del mencionado derecho fundamental resulta ser la declaración de la nulidad de actuaciones interesada, desde el auto que inadmitió la prueba indebidamente y cuya pertinencia queda aquí declarada y, evidentemente, de todas las actuaciones posteriores con inclusión de la sentencia, debiendo celebrarse nuevo juicio por un nuevo juez y con la práctica, en unidad de acto, de toda la prueba pertinente, con inclusión de la tan aludida pericia. Y lo entendemos así porque, en otro caso, es decir, de practicarse ante nosotros exclusivamente la prueba pericial referida, es claro que este Tribunal únicamente podría entrar plenamente en la valoración de dicha prueba personal, directamente percibida por nosotros, que no hemos tenido, sin embargo, la oportunidad de presenciar con la indispensable inmediación el resto de las pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio. Por otra parte, de modificar nosotros, como exclusiva consecuencia de la prueba pericial practicada en la segunda instancia, el sentido del fallo de la sentencia recaída en la primera, o incluso de confirmarlo, también o exclusivamente sobre la base de dicha pericia, no dispondrían las partes de posibilidad alguna de cuestionar o criticar nuestra decisión en punto a la valoración de dicha prueba que, de hecho, se estaría efectuando en primera y única instancia, con lo que, con el designio de subsanar la vulneración de un derecho fundamental (el que se tiene a servirse de los medios probatorios pertinentes) se podría estar vulnerando otro distinto (el derecho a la doble instancia); consideraciones, todas ellas, por las cuales, sin entrar a conocer de los defectos motivos de nulidad, que se imputan en el recurso a la sentencia misma ni en las consideraciones 'de fondo' deducidas en el presente recurso, y acogiendo la pretensión principal de la parte por lo que concierne a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, debemos acordar como acordamos, declarar la pertinencia de la prueba pericial propuesta e indebidamente inadmitida, decretando la nulidad del auto que la rechazó, así como del posterior acto del juicio y de todas las actuaciones que le siguieron, incluida la sentencia, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediato anterior a la celebración de aquél, designándose por el órgano jurisdiccional un perito forense al efecto de determinar, a la vista de la documentación obrante en autos y tras explorar personalmente al acusado, si el mismo podría presentar a la fecha de los hechos enjuiciados alguna clase de anomalía o alteración psíquica y la incidencia que la misma, en caso de existir, pudiera tener en su normal proceso de motivación (capacidad de entender y de acomodar su conducta a dicho comportamiento), con la práctica posterior en el nuevo juicio, que deberá celebrarse ante un juez distinto, de todas las pruebas cuya pertinencia resultó acordada, incluida la mencionada pericia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ignacio Batllo Ripoll, Procurador de los Tribunales y de Hilario , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2.013, y debemos declarar como declaramos la NULIDAD del auto que denegaba la prueba pericial propuesta, del juicio y de todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia recurrida, debiendo reponerse las actuaciones hasta el momento inmediato anterior a la celebración del plenario, designándose por el órgano jurisdiccional un perito forense al efecto de que informe, a la vista de la documentación obrante en autos y tras explorar personalmente al acusado, si el mismo podría presentar a la fecha de los hechos enjuiciados alguna clase de anomalía o alteración psíquica y la incidencia que la misma pudiera tener en su normal proceso de motivación (capacidad de entender y de acomodar su conducta a dicho comportamiento), con la práctica posterior, tras la presentación del informe pericial, en el nuevo juicio, que deberá celebrarse ante un juez distinto, de todas las pruebas cuya pertinencia resultó acordada, incluida la mencionada pericia; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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