Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 496/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100539


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, 5 de noviembre de 2014.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 829/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona (antiguo Mixto Nº 7), y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Benito y de otro y como apelados, DÑA. Esther , D. Federico y la Compañía de Seguros Mapfre, y con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido Juicio de Faltas, con fecha 30 de septiembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Esther de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal que se le imputaba, y a DON Federico como responsable civil subsidiario y a la Compañía de Seguros Mapfre como responsable civil directa, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Probado y así se declara que: sobre las 09:45 horas del día 26 de noviembre de 2009, se produjo una colisión por alcance en la Carretera General de Playa de Alcalá hasta Playa San Juan, (Guía de Isora) y en el que resultaron implicados, el vehículo Renault Clío con matrícula .... QJK , conducido por D. Benito , y el vehículo que le seguía en la marcha, de la marca y modelo, Peugeot 106, con matrícula PP-....-PP , propiedad de Don Federico , asegurado por la Compañía Mapfre, y conducido por Doña Esther . En concreto, los vehículos implicados se encontraban en una retención, habiéndose formado una cola de vehículos debido a que un camión que les precedía en la marcha indicaba mediante intermitente que iba a girar a la derecha, por lo que todos ellos habían reducido su velocidad. En un momento dado, Doña Esther miró a la derecha para coger un cigarrillo, desistiendo en el acto de dicha acción y volviendo a girar su cabeza al frente, observa que el vehículo de delante estaba frenando, por lo que rápidamente pisó el freno, pese a lo cual, no pudo evitar impactar levemente contra el mismo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos anteriores, el vehículo .... QJK sufrió daños cuya reparación, incluida mano de obra e impuestos, ascendió a 109,80€. El vehículo PP-....-PP no sufrió ningún daño.

TERCERO.- No ha resultado debidamente acreditado en el acto del juicio que el menoscabo físico y psicológico que presenta D. Benito , sea consecuencia del accidente.'

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por oficio de 21 de mayo de 2014 , turnadas y recibidas el 26 de mayo de 2014, formándose el correspondiente Rollo con el número 496/2014 , conforme al turno establecido se designó ponente, prodeciéndose a nueva designación por necesidades de servicio conforme consta en Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Benito recurre la Sentencia de instancia realizando una serie de alegaciones que resultan incardinables en la existencia de error en la valoración de la prueba conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando la revocación de la sentencia recaída en la instancia por la que se absolvió a Dña. Esther y a los denunciados como responsables civiles, solicitando la condena de la acusada como autora de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del C.P ., sin expresar la pena que interesa, así como a imdemnizar al denunciante en la cantidad de 30.293,86 euros más los intereses del art. 20.4 de la L.C.S ., y de D. Federico como responsable civil subsidiario, y de la aseguradora MAPFRE como responsable civil directo, y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Discrepando el recurrente de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de la instancia, ha de recordarse que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal.

En las presentes, la Juzgadora de la la instancia entendió, tras la práctica de la prueba realizada en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que no concurría prueba suficiente para formar su convicción en orden a la culpabilidad de la acusada. Debe recordarse que, habiendo sido dictado un pronunciamiento absolutorio por el Juzgado de la Instancia, resulta de aplicación las SSTS 1077/2000, de 24 de octubre y la 1628/1992, de 8 de julio , así como en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, que tienen declarado que en casos de sentencia absolutoria que se base en la declaración de los testigos de cargo y su valoración por el Juzgador de la instancia, como acontece en el presente supuesto, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados.

Sentado lo anterior, ha de manifestarse que la resolución recurrida realiza una adecuada ponderación de los elementos tenidos en cuenta para el dictado del pronunciamiento absolutorio de la denunciada, valorando pormenorizadamente los medios de prueba, de índole personal y documental, practicados en el plenario con arreglo a criterios y parámetros plenamente lógicos y racionales. Así, la Juzgadora de la instancia ha realizado una minuciosa y pormenorizada ponderación de todos los elementos probatorios concurrentes, llegando a la conclusión, -corroborada por la pericial obrante al informe médico forense de 4 de febrero de 2013, en informe forense aclaratorio, en el que la Médico Forense en su Conclusión 3ª informó que 'es poco probable que un impacto por alcance posterior, de muy baja intensidad, que sólo ocasione años mínimos en los vehículos implicados pueda causar las lesiones que presentó D. Benito '-, de que no existe acreditación suficiente, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio de índole penal, de la existencia de una relación de causalidad entre el levísimo impacto sufrido por el vehículo conducido por el denunciante el día de los hechos y las lesiones que el mismo presenta y por las que reclama indemnización.

No se desprende ningún motivo para no considerar acertada la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en su inmediación y en juicio contradictorio, es más, se comparte íntegramente la valoración probatoria realizada en la instancia.

En efecto, como resulta de lo actuado, no puede tipificarse como infracción penal la acción de la denunciada, sin perjuicio de la reclamación que proceda en el ámbito civil, al que se ha de contraer en todo caso la exigibilidad de la responsabilidad a que haya lugar. No ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre la colisión por alcance del vehículo conducido por Dña. Esther y el vehículo conducido por el denunciado, y la producción de lesiones de tal entidad como las que son objeto de reclamación por el apelante; esto es, 'cervico-dorso-lumbalgia aguda; cervicobraquialgia izquierda; protusión C5-C6 izquierda; periartritis en hombro izquierdo; reacción de adaptación con humor ansiedad; tendinitis supraespinoso; quiste subcondral a nivel cabeza humeral; depresión reactiva. Para la curación de tales lesiones precisó además de antiinflamatorios, analgésicos, ansiolíticos, cirugía (disectomía C5-C6); rehabilitación y psiquiatría; habiendo precisado 338 días impeditivos siendo 3 de ellos de ingreso hospitalario, y restándole como secuelas: material de osteosíntesis cervical; perjuicio estético ligero; transtorno depresivo reactivo y cuadro clínico de hernias discales'. Nada obsta a tal consideración la consignación efectuada por la entidad aseguradora en el procedimiento, la cual obedece al mero cumplimiento de su obligación legal como responsable civil directo, sin implicar asunción de responsabilidad alguna en relación al siniestro.

Tal como acertadamente refiere la resolución recurrida, la colisión se produjo en una retención de tráfico, con velocidad ralentizada; los daños sufridos por el automóvil matrícula .... QJK conducido por el denunciante se limitan a la cantidad de 109,80 euros, -incluyendo reparación, mano de obra e impuestos-; el vehículo conducido por la denunciada no sufrió daño alguno ni ella tampoco lesión; y además los daños sufridos por el vehículo del denunciante se limitan además a un mero daño estético, sin deformación aparente alguna en la estructura del automóvil, y sin que consten huellas de frenada.

De todo ello se colige que la conducta de la denunciada no se incardina en el tipo penal del art. 623.1 del C.P . por el que se formula acusación. Aún habiéndose cometido en el curso de un despiste de la denunciada al ir a coger un cigarrillo y frenando a continuación al desistir de tal acción, no resulta acreditada la existencia de nexo causal entre una colisión con tal leve impacto y la gravedad y entidad de las lesiones por las que el denunciante interesa reparación. No puede obviarse el que, conforme ha manifestado el perito D. Ángel ha quedado determinado que 'en dicha colisión no entraron en juego fuerzas capaces de superar el umbral lesivo del ocupante del vehículo impactado ( .... QJK )' y que 'la variación de velocidad que pudo sufrir el vehículo .... QJK tras la colisión, es de aproximadamente 5,4 km/h, estando en el umbral para posibles lesiones de los ocupantes de un vehículo en golpes traseros (alcances) en 8 km/h'.

Por otra parte, tal como destaca la Juzgadora de la instancia, analizando la declaración del denunciante en el acto del juicio oral, éste reconoció haber sufrido hasta tres accidentes de tráfico en fechas muy próximas, el día 25/12/2008, el ocurrido el día 26/11/2009 objeto de la presente, y otro tercero y posterior, en relación al que la propia Juzgadora de la instancia subraya que el denunciante ni quiso aclarar la fecha del siniestro ni las circunstancias en que tuvo lugar, manifestando que sus respuestas fueron 'evasivas e inconcluyentes'. A mayor abundamiento, los síntomas que se describen en el parte médico de urgencias del día 27/11/2009, tal como sostiene la Juzgadora en su resolución 'son todos porque el denunciante 'los refiere'; siendo así que en las pruebas objetivas que se realizan no se aprecia ninguna lesión orgánica importante. Así lo expresa la doctora que lo asistió en el informe de ese día: 'el paciente es dado de alta porque no existe evidencia de daño orgánico importante'.'

Además, la Juzgadora de la instancia, valoró las declaraciones efectuadas por las partes en el acto de la vista del juicio oral, con la inmediación consiguiente, y entiendió acreditado que el denunciante no sufrió el mareo ni los vómitos que refirió al acudir al servicio de urgencias, cuando manifestó que 'viene refiriendo que ayer a las 09:00 AM sufrió accidente de tráfico por colisión posterior, con mareos y un vómito en ese momento'[.] . Refiere se intensificó dolor en región cervical, dorsal y lumbar y un vómito abundante, por lo que consulta'.' Y llega a tal consideración por entender que ello contradice incluso lo manifestado por el denunciante en el acto del juicio, y lo manifestado por la denunciada, que manifestó 'cómo estuvieron hablando amigablemente y el denunciante le dijo que no era necesario avisar a la policía; que era su tercer accidente y que ya vería cómo, en un par de días, le iba a doler el cuerpo', unido a lo declarado en dicho acto por el Sr. Federico quien declaró que 'el denunciante le llamó por la tarde para aconsejarle que la acusada acudiera al médico, no refiriendo en ningún caso que él estuviera mareado o con dolores ni que hubiera vomitado'. Destacó la Juzgadora cómo el denunciante refirió en el acto del juicio haber vomitado únicamente cuando su letrado le preguntó de modo expreso por ello, y que incluso dijo que no lo hizo en el momento del accidente, contrariamente a lo que refirió en el servicio de urgencias, sino doce horas después del accidente, habiendo ido a trabajar incluso ese mismo día, lo que aprecia la Juzgadora como una evidente contradicción, debiendo aquí ser compartidas tales consideraciones. Se trata de una valoración de prueba personal, efectuada por la Juzgadora de la instancia que presencia su práctica con arreglo a los principios de inmediacion, contradicción y publicidad.

Por otra parte, ha de compartirse asimismo la consideración efectuada en la resolución recurrida de que no sólo no queda acreditado, tras la apreciación conjunta de la prueba practicada, que exista un nexo causal entre las lesiones que presenta el denunciante y el accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2009, sino que de apreciarse, en todo caso, se observa una ruptura en el curso causal evidente, atendido el considerable lapso temporal desde la fecha del mismo, 26/11/09, y la fecha en que fue diagnosticado el denunciante de la protrusión discal, es decir, el día 23/04/10, es decir 5 meses después, así como la tendinitis, que lo fue el día 11/02/11 (1 año y 2 meses después); e igualmente el tratamiento psiquiátrico que se llevó a cabo desde el 21/07/10 (8 meses después).Todo ello, como destaca la sentencia de la instancia, considerando que el denunciante fue dado de alta laboral el 19/01/2010 y que el mismo reconoció haber sufrido otro accidente de tráfico con posterioridad al de autos, sin bien 'omitiendo conscientemente la fecha, lugar y circunstancias en que tuvo lugar, dando al respecto respuestas evasivas e inconcluyentes' tal como se ha manifestado precedentemente.

Por todo ello, y no habiendo quedado acreditado que las lesiones por las que reclama el denunciante sean consecuencia de la colisión acaecida el día 26 de noviembre de 2009, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benito contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, recaída en el Juicio de Faltas 829/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona (antiguo Mixto Nº 7), la que confirmo, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-


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