Sentencia Penal Nº 434/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 21/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Décima

ROLLO DE SALA Nº 21/2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1007/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ssas. Ilmas.

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

En la Ciudad de Barcelona a diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo 21/2014 que dimana de las Diligencias Previas nº 1007/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa procesal, contra Edemiro , natural de L'Hospitalet de Llobregat, nacido el día NUM000 de 1964, hijo de Jon y Esther , vecino de Cornellá de Llobregat; DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Carme Carrach Gomar, y defendido por el Letrado D. Jorge Bergada Redondo; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal, y Teofilo , representado por el Procurador D. Sergio Caranco Vicente y defendido por el Letrado D. Miguel Garriga Plana.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO. La Acusación Particular consideró en sus conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de: a) un delito de falsedad documental, del artículo 392 CP , y b) de un delito de estafa del artículo 249 , 250.2ª CP , considero autor de estos hechos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y solicitó se le impusiera por el delito a) la pena de nueve meses de prisión, y por el delito b) la de dos años de prisión, más accesorias y costas. En materia de responsabilidad civil efectuó expresa reserva de acciones civiles.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución del acusado.

TERCERO. Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO. En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas.


Se declara probado que en el año 2008, por la entidad Instangil SL se realizó una obra de construcción en el Paseo de la Montaña nº 3 de Castelldefels. En relación con dicha obra, la entidad Cristalería y Sanitarios Forn SA suministró material de carpintería de aluminio y cristalería, que fue encargado por la entidad EGF Montaje e Instalaciones, dirigida por Teofilo .

Con posterioridad a los hechos, la entidad Cristalerías y Sanitarios Forn SA, formuló demanda de juicio monitorio de reclamación de cantidad contra Teofilo , por el improte del material que le había suministrado, bien en el domicilio de su empresa o en la propia obra, y que resultó impagado.

No consta acreditado que el material entregado por Cristalerías y Sanitarios Forn SA a Teofilo , hubiera sido encargado y utilizado para fines propios por Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, suplantando para ello el logo y la firma de Teofilo .


Fundamentos

PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados legalmente probados no son constitutivos de: a) un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 CP , b) un delito de estafa agravado, del artículo 248 , 250.1. 2 CP , ni tampoco de un delito de estafa, tipo básico del artículo 248 y 249 CP .

SEGUNDO. Valoración de la prueba

De la prueba practicada en el acto del juicio oral se concluyen diversos hechos que obligan al dictado de una sentencia absolutoria.

Así, el análisis de la concurrencia de los elementos de los delitos objeto de acusación debe efectuarse partiendo de las siguientes premisas:

El informe pericial obrante en las actuaciones, folios 344 a 412, que no ha sido impugnado por las partes, concluye que ninguna de las firmas que obran en los documentos aportados a la querella puede ser atribuida de forma indubitada al acusado Edemiro , aunque si son del acusado los números y texto consignado en el folio 30 de las actuaciones, pero no la firma de dicho documento.

De los documentos obrantes a los folios 15 a 35 se constata que los materiales suministrados por Cristalerías y Sanitarios Forn SA, fueron entregado bien en las dependencias de la empresa de Teofilo , sito en Avda. del Maresme 70. 3ª planta de Barcelona - dónde tiene un almacénn o sede la entidad de Teofilo , o en la dirección de la obra en Castelldefels - folio 23-.

Teofilo en junio de 2008 dio orden a su entidad bancaria para que devolvieran unos recibos de la empresa Cristalerías y Sanitarios Forn SA, que esta entidad había presentado al cobro, por improte igual al posteriormente reclamado por vía judicial.

Consta acreditado que el acusado Edemiro , a través de su empresa Metal Pujos SL también trabajo en la referida obra.

La acreditación de estos elementos impide considerar que los hechos tienen relevancia penal, pues con independencia de que el hoy acusado sr. Edemiro trabajase o no en dicha obra, sita en Castelldefels, hecho reconocido por el mismo acusado y por el representante de Instangil SL, sr. Mauricio , lo cierto es que la relación - o de forma más apropiada la inexistencia de relación- entre Cristalerías y Sanitarios Forn SA y el acusador particular Teofilo no ha quedado en absoluto ni clarificada, ni concretada, pues falta el elemento esencial que hubiera permitido conocer lo ocurrido en realidad, que no es otro que la versión de dicha empresa que reclama en vía civil al sr. Teofilo los materiales suministrados. Aclaración que debió efectuarse a través de la declaración del legal representante o persona encargada de las ventas en dicha entidad, y quien supuestamente recibió el encargo y contrató el suministro de los materiales entregado al sr. Teofilo y cuyo pago se reclama por Cristalerías y Sanitarios Forn SA.

La prueba practicada elimina de plano la posibilidad de aplicar el artículo 392 CP , pues con independencia de que efectivamente el delito de falsedad no es un delito de propia mano , careciendo de relevancia la identidad del autor material , que si es conocido, obviamente será también autor, pero su desconocimiento --como es el caso-- no difumina ni hace desaparecer la autoría mediata o funcional . Los autores son aquellos que tienen el dominio del funcional del hecho- STS 5-11 de 2013-.

En este caso no queda acreditado que ninguno de los documentos aportados a la querella- folio 1 y en especial folio 30-, hayan sido firmados por el acusado. La prueba pericial caligráfica no ha podido acreditar la autoría de las firmas, y con independencia de que, respecto al folio 30, el texto- letras y números- hayan sido escritos por el acusado, hecho reconocido por éste, sin embargo no consta quien lo firmó.

Así se desprende de la pericial caligráfica obrante en las actuaciones, que según lo dicho no fue impugnada, y que no establece la necesaria relación entre el cuerpo de escritura efectuado por el acusado y la firma del documento, cuyo autor se desconoce.

Respecto al cuerpo del documento del folio 30, el acusado, según lo dicho, no ha negado haber escrito el texto, números e incluso dibujos que incorpora el documento, pero le niega el valor otorgado por el sr. Teofilo , pues lo enmarca en una ayuda a éste para que hiciera el pedido, afirmando que era una concreción de los materiales que el sr. Teofilo iba a necesitar para lo obra, y que no sabia calcular.

En todo caso, si este documento fue un pedido en forma, la firma que vincula su contenido como una petición o comanda, es desconocida, y en el acto del juicio oral no fue aclarado este extremo, dado que ningún representante de la entidad perjudicada por el suministro impagado del material y que lo reclamó en un juico civil, ha sido llamado ni oído, pues ningún representante o persona perteneciente a la entidad Cristalerías y Sanitarios Forn SA ha sido llamado a declarar al acto del juicio oral. Tampoco han sido llamados a declarar quienes entregaron los materiales a fin de esclarecer quien los recibió.

La ausencia de esta declaración es determinante en el dictado de una sentencia absolutoria, pues la versión de quien recibe en encargo de suministro materiales y lo suministra, ha quedado sustraída del conocimiento de este Tribunal, y por tanto los únicos datos que tenemos es que, eliminada la presunta falsedad, la entidad suministradora ejercitó las acciones civiles solo contra el sr. Teofilo y no contra el hoy acusado.

Pero además consta que el sr. Teofilo dio la orden a su entidad bancaria para que devolviera o no atendiese los recibos que le fueran presentados por Cristalerías y Sanitarios SA, en junio de 2008, esto es nada mas terminar la obra, devolviendo de hecho dos recibos por improte igual al reclamado judicialmente. Por lo que desde esta fecha era conocedor de las pretensiones de cobro de la referida entidad.

Por tanto, esta orden a la entidad bancaria- folios 36 y 37- permite acreditar que el sr. Teofilo era conocedor de que supuestamente le facturaban algo indebido y nada hizo, y solo es cuando le reclaman por vía judicial el pago de dichas cantidades, en febrero de 2010, es cuando decide ejercita las acciones penales contra el hoy acusado, y consigue, además, con esa estrategia procesal paraliza el procedimiento civil de reclamación de cantidad.

No está acreditada la falsedad y por tanto difícilmente podemos hablar de estafa, en su modalidad básica o agravada.

Respecto a la estafa procesal no identificamos los elementos del tipo penal por el que se acusa, pues consiste en manipular las pruebas en que las partes de un procedimiento judicial de cualquier clase pretendieran fundamentar sus alegaciones, o también emplear otro fraude procesal análogo, logrando conducir a error al Juzgador, que así dicta una resolución en perjuicio de los intereses económicos de la otra parte o bien de un tercero- STS 25 de febrero de 2011 . Pero además, en este caso el sujeto activo de la estafa procesal es la persona que manipula las pruebas o efectúa el fraude procesal y se nos olvida que el acusado sr. Edemiro no ha sido parte en el procedimiento civil instado por Cristalerías y Sanitarios Forn SA contra Teofilo .

En consecuencia no es de aplicación el articulo 250.1.2 CP , al no concurrir los requisitos típicos.

Pero tampoco se identifican los elementos del tipo en penal de la estafa básica- artículo 248 y 249- que exige:

1) Un engaño precedente o concurrente.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.

4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima.

6) Ánimo de lucro

No identificamos en que consistió el engaño, pues difícilmente puede inducir a error un pedido efectuado fraudulentamente cuando la persona que en última instancia hubiera sido la perjudicada por el fraude - pues como tal ejercita la acción penal- , es precisamente la que recibe los materiales y los acepta, según se desprende de la prueba documental aportada por el propio sr. Teofilo .

No podemos olvidar que los materiales fueron suministrados en la sede social o taller de la empresa de Teofilo , o bien en la propia obra, por lo que interpretando conjuntamente la documental aportada al procedimiento y que trae causa del procedimiento civil interpuesto, solo cabe concluir que el sr. Teofilo - o desde su empresa- no solo hizo el pedido o comanda del material a la entidad Cristalerías y Sanitarios Forn SA, sino que además aceptó recibir dicho material que le fue suministrado por la anterior y sus consecuencia, pues de hecho se quedó con el material, al menos el suministrado en su domicilio social de Avda. del Maresme, y por tanto su obligación era pagarlo.

Difícilmente podemos hablar de engaño y menos aun de perjuicio patrimonial de aquel que ha recibido unos materiales y no los devuelve por indebidos, cuando además, según relató en el juicio oral el propio sr. Teofilo , no tenía relación con la empresa del acusado, por tanto ni tan siquiera podemos hablar de error en el suministro.

Por último valorar la declaración del testigo Don. Mauricio , quien en el juicio oral , después de negar que el sr. Teofilo interviniera en la obra, afirmó que en la misma se suministraron cristales de gran tamaño por la entidad Cristalerías y Sanitarios Forn SA, pero que no sabia si habían sido solicitados por Teofilo o por Edemiro , cuestión que choca frontalmente con la afirmación de que el sr. Teofilo no participó en la obra, lo que elimino su credibilidad.

Entendemos que no quedan acreditados los hechos objeto de acusación, y por tanto no se ha enervado la verdad interina de la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.

TERCERO. Costas procesales

Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede, y en caso de sentencia absolutoria procede su declaración de oficio, salvo que proceda su imposición al acusador particular que requiere la prueba de la temeridad o mala fe procesal, que en este caso no consta acreditada, pues la mera petición de imposición no conlleva sin más que queden acreditados estos extremos.

El procedimiento se inicio por querella, el Juez de Instrucción abrió juicio oral e incluso estuvo personada en la causa Cristalería y Sanitarios Forn, que se aparto del procedimiento por falta de recurso económicos. La absolución se funda, principalmente, en la falta de prueba de los hechos, que no puede equiparase a la temeridad o mala fe procesal, según la doctrina fijada en esta materia entre otras la STS 238/2014 de 25 de marzo , por lo que procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS a Edemiro de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, ya definidos, de los que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas causadas

Queden sin efecto las medidas cautelares -personales y reales- que hubieran sido acordadas en el presente procedimiento.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Décima de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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