Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 794/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100599

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14738

Núm. Roj: SAP M 14738/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014600
251658240
Rollo de Apelación número 794/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares
Procedimiento: Juicio Oral número 175/2008
SENTENCIA Nº 434/2015
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 175/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares seguido contra Daniel
por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada , siendo partes en esta alzada como
apelante el acusado representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña
y defendido por el Letrado don Pedro Bernardo Prada Garrudo; y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo
sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de abril de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 17.00 horas del día 13 de junio de 2004, D. Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión con una mujer que no ha podido ser identificada y con ánimo de obtener un beneficio, saltó el muro de unos dos metros de altura de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Tielmes, domicilio habitual de Dña. Elena y su esposo y aprovechando que una de las puertas de acceso a la vivienda estaba abierta, se introdujeron en su interior. Registraron los muebles y estancias del lugar, logrando apoderarse de dos relojes, dándose a la fuga cuando una de las hijas de Dña. Elena , Doña.

Rita , llamó a la puerta del domicilio y pudo verlos a través de la mirilla de la misma, siendo detenido poco tiempo después vistiendo la misma ropa. Dña. Elena , propietaria de los relojes, no reclama por los mismos.

La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Moises , hallándose paralizado el mismo desde el 5 de mayo de 2008 hasta la resolución señalando juicio de fecha 18 de noviembre de 2010 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Moises como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238, núm. 1 º, y 241,1 y 2, preceptos todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con su condena al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Daniel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca el apelante en el recurso como cuestión previa la prescripción de la pena impuesta de tres años de prisión al no haberse iniciado la ejecución y haber sido acordada la nulidad de la ejecutoria en su totalidad.

No se menciona por el recurrente ningún precepto legal en el que sostener esta petición, si bien diremos que es el artículo 133 del Código Penal el que regula la prescripción de las penas impuestas por sentencia firme y fija el plazo de un año para penas leves (entre las que no se incluye la prisión) y cinco para penas menos graves. Plazo éste que no ha transcurrido desde el dictado de la sentencia el 4 de abril de 2011 hasta el momento actual, por lo que la prescripción de la pena no puede ser en ningún caso apreciada.

Sobre el fondo del asunto alega el recurrente infracción del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia no siendo la valoración del Juez de lo Penal respetuosa con tales principios ante la existencia de dos versiones contradictorias, pues en ese caso puede llegarse a la apreciación de una de ellas sobre la otra con base en el examen razonado y crítico de ambas unido a lo variopinto de las mismas. Y en este caso, concluye el recurso, la víctima no es creíble.

Afirmación que sin embargo no se desarrolla, esto es, no va acompañada de razones que la sustenten.

Se trata, en definitiva, de una afirmación gratuita que no puede sin más prevalecer frente a lo razonado en la sentencia. Y es que como dice la juzgadora, la testigo Rita , hija de los propietarios de la vivienda, explicó en el acto del juicio que cuando se acercó a la casa para ver a sus padres nadie respondió a su llamada pero oyó ruidos en el interior y a través de una mirilla grande de cristal transparente pudo ver al acusado, a quien conoce de la localidad, acompañado de una mujer, quienes huyeron por la parte posterior de la casa.

Testimonio al que la Juez otorga plena credibilidad no sólo por su seguridad y firmeza sino porque no consta en la causa ningún motivo que pueda hacer pensar que la testigo tiene algún interés en faltar a la verdad en la narración de lo sucedido, máxime cuando el propio acusado reconoce que se llevaba bien con ella y con su familia y que nunca había tenido problemas con ellos.

Y frente a tal valoración de la prueba, no sólo razonada sino del todo razonable, pretende hacer valer el recurrente la incredibilidad, sin más, de la víctima, sin aportar razonamiento alguno que pudiera avalar tal afirmación la cual no puede ser por tanto acogida.

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' y que en este caso se dice vulnerado, es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. La STS 666/2010 de 14-7 explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, en tales supuestos el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).

Es decir, el principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude; tampoco se puede pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 ).

Y en este caso el órgano sentenciador no ha mostrado dudas acerca de la realidad de los hechos y su autoría. Y ha razonado suficientemente su decisión, por lo que la primera alegación del recurso no puede ser acogida.

A distinta conclusión llegamos en cuanto a la apreciación de la atenuante como muy cualificada que invoca el apelante en la segunda de sus alegaciones. Y es que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, introdujo como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas al exigir: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

En el presente caso se apreció en la sentencia la dilación indebida con base en la paralización observada en el procedimiento desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2010. A ello debemos añadir la que se observa desde el 9 de diciembre de 2004, fecha en que prestó declaración la denunciante (folios 47 y 48) al 13 de febrero de 2006, fecha en que se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (folio 49); y la existente entre la recepción de la designación del Colegio de Procuradores el 30 de enero de 2007 (folio 69) y su correspondiente proveído de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 70).

Estimamos, en definitiva, que hasta la celebración del correspondiente juicio han transcurrido más de seis años, período temporal que no se justifica por la complejidad de la causa, que era mínima y no requirió ninguna diligencia de investigación compleja, y que tampoco puede imputarse al inculpado.

Los hechos ocurrieron en el año 2004, hace más de diez, por lo que la dilación debe ser calificada no sólo de extraordinaria sino además de muy cualificada con base en el Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció que para causas no complejas y por delitos menos graves, como es el caso, la atenuación sería cualificada por encima de los dos años y simple de uno a dos años.

Procede en consecuencia imponer la pena inferior en dos grados y en su mínima extensión (a tenor del exceso temporal ya indicado), por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia en el sentido de fijar la pena en seis meses de prisión.



SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Galán Fenoll en nombre y representación de Daniel contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral número 175/2008 , revocando la mencionada resolución en el siguiente sentido: Que debemos condenar y condenamos a Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas de primera instancia; sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/10/2015. Doy fe.

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