Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 905/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100370

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10850

Núm. Roj: SAP M 10850/2015


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017191
251658240
Apelación Juicio de Faltas 905/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio de Faltas 708/2014
Apelante: MAPFRE FAMILIAR S.A.
Letrado D./Dña. AFRICA CAROLINA PEDRIZA BERMEJILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 905/15 RAF
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 708/14
SENTENCIA Nº 434 /15
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 708/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, seguido
por lesiones imprudentes, contra la denunciada Dª Remedios , venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por MAPFRE FAMILIAR S.A., representada y
defendida por la Letrada Dª África Pedriza Bermejillo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada
de referido Juzgado, con fecha 3 de febrero de 2015.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 3 de febrero de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción 3 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remedios como autora de una falta de LESIONES IMPRUDENTES, prevista y penada en el art. 621,3ª del Código Penal , a la pena de MULTA DE 1 mes, a razón de 3 euros, así como a las costas que por este procedimiento se originen. Además deberá satisfacer a Mariano en la cantidad de 3.154,14 euros (1 punto) por secuelas, el 10% de estas cantidades. De dichas cantidades es responsable civil directamente la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, que deberá satisfacer además los intereses previstos en el art, 20 de la L.C.S .'.

Y como Hechos Probados se hacían constar: 'Probado y así se declara que el día 15 de julio de 2014 sobre las 13 horas aproximadamente, Remedios iba circulando por la Avenida del Mediterráneo conduciendo el vehículo de su propiedad marca Audi modelo 3 matrícula .... NYN , asegurado en Mutua Madrileña Aseguradora, haciéndole por el carril lateral a la incorporación a dicha calzada e incorporándose a la calzada central por encima de la isleta señalizada con hitos verdes, llegando a derribar uno y deteniéndose en medio del carril de manera súbita. De esta manera, los vehículos que circulaban correctamente por dicho carril vieron interceptada su trayectoria . No ha resultado acreditado si el vehículo que circulaba en primer lugar, Fiat Stylo matricula ....HHH , conducido por Samuel logro detenerse a tiempo y no colisionar con el Audi 3, vehiculo que iba por detrás de él, el Dacia Dokker matricula ....RWR conducido por Mariano , o si por el contrario golpeó una primera vez a dicho vehiculo por no poder frenar a tiempo y con posterioridad , una segunda, como consecuencia del desplazamiento que le produjo el golpe causado por el Sr. Mariano . Como consecuencia de la colisión se produjeron daños en los tres vehículos: en el Dacia Dokker afectaron a paragolpes delantero, aleta delantera derecha, rejilla delantera, capo delantero, anagrama delantero, faro delantero derecho, faros adicionales (antiniebla), faro delantero izquierdo, aleta delantera izquierda, piloto intermitente delantero; el Audi 3 presentaba daños en paragolpes delantero y paragolpes trasero. Además se produjeron lesiones en el denunciante, consistentes en 'cervicalgia, lumbalgia, traumatismo craneal'. Recibio asistencia periódica, tardo 54 dias encurar - todos ellos impeditivos- y le quedaron como secuelas 'síndrome postraumático cervical' (1 punto)'

SEGUNDO . - Por la Letrada Dª África Pedriza Bermejillo, en nombre y representación de la perjudicada MAFPRE FAMILIAR se presentó en tiempo escrito solicitando el complemento de la sentencia, al haberse omitido el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil solicitado por esta compañía de seguros. Por Auto de 2 de marzo de 2015 no se accedió a la subsanación de la omisión solicitada, interponiéndose por aquella Letrada, en la indicada representación, recurso de apelación contra la sentencia, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, que no hicieron alegaciones; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Ha sido registrado al número de rollo de Sala 905/15, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sta. Dª Pilar Rasillo López.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade: 'MAPFRE FAMILIAR SA., aseguradora del vehículo Dacia matricula ....RWR abonó a D. Mariano 6.824,62 # y 3.005,44 #a RCI Banque SUCURSAL EN España, por contrato de préstamo con el asegurado para la adquisición de este vehículo. Cantidades que son reclamadas en este juicio.'

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso es la omisión de la sentencia sobre la petición indemnizatoria formulada en el acto del juicio oral por la entidad aseguradora hoy recurrente, sobre el importe pagado por ella a su asegurado por daños del vehículo, que reclama por vía de repetición. Con carácter previo debe advertirse que existe un error en la formulación del suplico del escrito de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de 'sus representados'. Se trata indudablemente de un error material, que ha de entenderse subsanado tanto con el cuerpo del recurso como con el escrito previo de aclaración de la sentencia, en el sentido de que lo solicitado es la indemnización de 'su representada'.

Hecha esta precisión, la vía utilizada por la aseguradora recurrente para la subsanación del vicio de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no hacer pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria solicitada por la entidad apelante fue la adecuada y por ello, la Juzgadora a quo debió de haber procedido a completar la sentencia, dando respuesta (estimatoria o desestimatoria) a esa petición.

La más reciente jurisprudencia que ha declarado que el tipo de vicio sentencia como es el aquí denunciado requiere que, previamente, se articule ante el Tribunal sentenciador la oportunidad de reparar tal defecto de argumentación y resolución mediante la utilización del mecanismo previsto en párrafo quinto del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como dicen las SSTS 16/2011 y 180/2013 ,' el legislador ha querido que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado. Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como dijimos asimismo en nuestras SSTS 933/2010 y 1094/2010, 10 de diciembre , entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el citado precepto puede llegar a tener la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que '... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla '.

Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reformada en 2009 para armonizar su contenido con el art. 267 LOPJ . Se han ampliado las posibilidades de variación de resoluciones judiciales cuando se trata de subsanar omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Las partes cuentan con una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Como expone la STS 365/2013, de 20 de marzo de 2013 , 'Con tan atinada previsión se quiere evitar primeramente que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Es un remedio está al servicio de la agilidad procesal ( SSTS 686/2012, de 18 de septiembre o 745/2012 , que citan otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto necesario para un recurso de casación por incongruencia omisiva.

Pero satisface también otras finalidades: subraya y fortalece la naturaleza revisora del recurso de casación; es decir propicia que la función habitual y ordinaria de este Tribunal consista en reexaminar lo decidido por los Tribunales de instancia, confirmando o casando; y no a emitir 'primeros pronunciamientos' no revisables después. No pueden evitarse algunas concesiones en ese punto. Solo a base de sacrificios no tolerables del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se mantendría la pureza del sistema. La casación de una sentencia, abre el paso muchas veces a una segunda sentencia en que el Tribunal Supremo recupera la instancia y ha de pronunciarse sobre cuestiones que no abordó la Audiencia Provincial. La deseable agilidad aconseja esa fórmula. Pero, al mismo tiempo, invita a no minusvalorar los mecanismos que la legislación procesal contempla para reducir a términos razonables esos supuestos. Entre ellos se cuenta en la actualidad con el comentado expediente todavía en período de rodaje y por tanto, necesitado de exploración para extraer del mismo toda su virtualidad. Éste es uno de esos casos en que el empleo de ese remedio podría haber sido operativo. La jurisprudencia ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre o la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre ), lo ha convertido en requisito previo indispensable para un recurso por incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim )'.

Doctrina que es plenamente aplicable al presente caso. La entidad recurrente acudió a la vía adecuada para subsanar el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, que sin embargo, le fue denegada por la Juez a quo por una errónea interpretación de los artículos 161 LECrim y 267 LOPJ que transcribe, lo que obliga a la recurrente a acudir a la vía de la apelación para la subsanación de la omisión.

La solución jurídica adecuada sería la de la nulidad de la sentencia para que se dictase otra subsanando la omisión denunciada. Más tal consecuencia exige la petición de la parte ( artículo 240 LOPJ ), sin que pueda ser apreciada de oficio con ocasión de in recurso de apelación. Motivo por el cual se hace obligado entrar a conocer y decidir sobre la pretensión preterida en la sentencia impugnada, lo que considero no causará indefensión a la parte denunciada, pues se le ha dado traslado del recurso, no habiendo hecho ninguna alegación, n manifestando oposición a la indemnización solicitada por la recurrente, con la que tácitamente se conformó en el acto del juicio, oponiéndose únicamente a la reclamación por lucro cesante y por coste de la adquisición de un nuevo vehículo para el denunciante D. Mariano .

La aseguradora denunciante ha acreditado documentalmente que pagó a su asegurada Don. Mariano y a la entidad prestataria RCI Banque sucursal de España, que fue la prestamista para la adquisición del vehículo, la cantidad de 9.830,16 #, subrogándose en consecuencia en las acciones que por estos conceptos correspondía a estos perjudicados y por los que, de conformidad con el artículo 101 CP , que deberá ser indemnizada por la denunciada y su aseguradora.

El recurso debe ser estimado.



SEGUNDO .- La LO 1/2015, de reforma del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de julio pasado, ha despenalizado la imprudencia leva con resultado lesiones, por la que ha sido condenada Dª Remedios .

Por lo que de conformidad con las Disposiciones Transitoria Tercera y Cuarta de la LO 1/2015, la contenido del fallo se limitará a la responsabilidad civil y costas.

En consecuencia resulta obligada la absolución penal de la demandada por la falta por la que venía acusada, despenalizada por LO 1/2015.



TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art.

240 LECRim ) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª África Pedriza Bermejillo, en nombre y representación de la perjudicada MAFPRE FAMILIAR SA, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 708/14del que este rollo dimana, REVOCO parcialmente dicha resolución en el sentido de DECLARAR DESPENALIZADA la falta objeto del procedimiento, ABSOLVIENDO PENALMENTE A Dª Remedios de dicha falta y continuándose solo por las responsabilidad civil y costas; CONFIRMANDO los pronunciamientos civiles de la sentencia de instancia y CONDENADO A Dª Remedios A INDEMNIZAR A MAPFRE FAMILIAR S.A. EN NUEVE MIL TREINTA EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (9.830,16 #), CON RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, QUE DEBERÁ SATISFACER ADEMÁS LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍUCLO 20 LCS. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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