Sentencia Penal Nº 434/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 475/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100411

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8281

Núm. Roj: SAP M 8281/2015


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008690
Apelación Juicio de Faltas 475/2015 M-12
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio de Faltas 983/2014
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
Letrado D./Dña. BENIGNO RAMON IRIAS FLETES
Apelado: D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 475/2015
SECCIÓN TREINTA J. Faltas 983/2014
Jdo. Inst. 47 MADRID
S E N T E N C I A Nº 434/2015
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Evaristo , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 47 de Madrid,
el 4 de febrero de 2015 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Benigno Ramón Irias Fletes.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Que el 24 de noviembre de 2014, en la calle Conde de Peñalver, 20 de Madrid, cuando los Policías Nacionales y Locales denunciantes, pidieron la documentación al denunciado Evaristo , éste empezó a llamarles 'Hijos de Puta, maricones, me cago en vuestra puta madre', por lo que fue trasladado a las dependencias policiales para ser identificado. No consta que causase daños en el vehículo policial y en los calabozos, pese a los golpes que dio el denunciado'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR al denunciado Evaristo , como autor responsable de una falta del art.

634 del C.P ., la pena de SESENTA DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

QUE DEBO ABSOLVER al denunciado Evaristo de la falta de daños que se le imputa en virtud del art. 24 de la Constitución Española con costas de oficio'.

II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se le impusiera la pena en el mínimo y la cuota de la multa de 6 euros.

III . El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Con relación a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida en el particular relativo a la imposición de la pena, hemos de tener en cuenta que numerosas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han declarado que el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ).

Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art.

120.3º de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo . Y sentencia de 19 de julio de 2007 .

En el presente supuesto, la pena no ha sido motivada por el juez de Instancia que se apartado del mínimo sin argumentación alguna y la jurisprudencia de Sala 2º TS (por todas S num. 586/2003 , 06/04), en cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma obligación que los Tribunales deben cumplir rigurosamente y se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.

Dicho lo cual, la imposición de la pena máxima y la ausencia de motivación obliga a imponer la pena mínima de 10 días multa por la falta del artículo 634 con cuota de seis euros.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMAPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid el día 4 de febrero de 2015 la cual se REVOCA en el siguiente sentido: -Se sustituye la pena impuestas por las pena de diez días multa por la falta de desobediencia con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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