Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1077/2015 de 21 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1.077/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 344/2009

S E N T E N C I A NÚM. 434/ 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Onesimo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 2/07/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Debo condenar y condenoa Onesimo , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 10 meses , así como el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Onesimo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Probado y así se declara que sobre las 05,45 horas del día 11/01/09, el acusado, Onesimo , de nacionalidad colombiana, estancia regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad y reflejos, circulaba con el vehículo matrícula QU....YY , asegurado en la entidad AXA, de tal manera que cuando llegó a la altura de la C/ A de la Barriada del Vacie en Sevilla, perdió el control del vehículo y se empotró contra la vivienda de Visitacion , fallecida en la actualidad sin que se haya personado en las actuaciones heredero de la misma.

Personada en el lugar, una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía advirtió en el citado síntomas evidentes de la ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que fue conducido a dependencias de la Policía Local de Sevilla para practicarle las pruebas de alcoholemia que no pudieron llevarse a cabo por el estado de embriaguez que presentaba'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por aplicación indebida, derivada de la errónea valoración de la prueba, del artículo 379.2 del C.P .

Entiende el recurrente que contrariamente a lo expresado en la sentencia impugnada, que al no constar el grado de alcoholemia por no haberle practicado las pruebas de detección alcohólica, no puede ser condenado en base sólo a los testificales de los agentes de la autoridad.

Dicho motivo lo fundamenta en la falta de una prueba de alcoholemia con resultado positivo y en el hecho de que la sintomatología que presentaba, según los agentes de policía, no es determinante como para la comprobación de que una persona se encuentra o no bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que encajen en el tipo penal.

SEGUNDO.-Frente a ello hemos de decir, que si bien es cierto que en repetidas ocasiones la doctrina jurisprudencial ha otorgado un especialísimo valor probatorio del influjo del alcohol en la conducción de vehículos, a los denominados métodos de investigación alcoholimétrica, nada impide, sin embargo, que se utilice en su defecto o bien como complemento cualesquiera otras probanzas, como la declaraciones testificales, que puedan ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la concurrencia de síntomas, de cuya conjunción se pueda inferir aquella influencia, pues la Ley no exige ni predetermina los medios probatorios que el Juzgador haya de tener en cuenta para lograr su convicción sobre este extremo.

El delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , delito por el que ha sido condenado el recurrente, se trata de un delito de peligro abstracto, que no requiere una conducción anómala o irregular, y menos aun un resultado lesivo o dañoso con causa en la ineptitud psicofísica del conductor por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Así la Sentencia del TC Sala 2ª, 68/2004 de 19 de abril , manifiesta que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol.

De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor; sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige; es también necesario comprobar su influencia en el conductor, comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías.

Pero también dice la citada resolución 'Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena; ni es una prueba imprescindible para su existencia ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4 ; 148/1985; de 30 de octubre, FJ 4 ; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2 ; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a ; 222/1991; de 25 de noviembre, FJ 2 ; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4 ; 252/1994; de 19 de septiembre, FJ 5 ; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 188/2002; de 14 de octubre, FJ 3 ; 2/2003, de 16 de enero , FJ 5 .b).'

Conforme a la anterior doctrina, la ausencia de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica del recurrente con etilómetro de precisión, con el que se inició, pero que no pudo terminarse, al no soplar lo suficiente, bien por voluntad propia o bien porque su situación, estado en el que se encontraba, se lo impedían o por cualesquiera razones, no determina per se la falta de prueba de cargo, por cuanto que ésta prueba, no es imprescindible, no es exclusiva, ni es la única a practicar.

En efecto, como viene manifestando la doctrina constitucional, anteriormente expuesta, el test de alcoholemia ni es la única prueba que puede producir esa condena; ni es una prueba imprescindible para su existencia.

TERCERO.-Con relación a la valoración de la prueba, como en ocasiones anteriores hemos expuesto, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma ,facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada .

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

CUARTO.-A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada, del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

El Pleno del T.C. en la sentencia 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

QUINTO.-Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

En el acto del juicio, la Juez de la Instancia contó como prueba incriminatoria con las testificales de los agentes de la Policía Local y Nacional.

La Juez de instancia funda la condena del recurrente, en las declaraciones 'detalladas y contundentes' de los referidos agentes de la autoridad, quienes describen la sintomatología que presentaba el acusado, tales como fuerte olor a alcohol, voz balbuceante, pérdida de la verticalidad y ojos enrojecidos, siendo imposible realizarle la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica por aire aspirado, por el estado en el que se encontraba.

Es claro que con esta sintomatología, no se está en condiciones de realizar con la debida seguridad una actividad peligrosa, como es la conducción de un vehículo de motor.

El recurrente, en el acto del juicio, manifestó como ya lo hiciera en su declaración sumarial que había bebido dos litronas, si bien en el acto del juicio matizó que las había compartido.

Pues bien con esa sintomatología y tras ingerir bebida alcohólica el acusado condujo el vehículo y perdiendo el control del mismo se empotró contra una vivienda a la que ocasionó daños materiales.

No se ha acreditado ningún motivo espurio en los testigos, agentes de la autoridad, que depusieron en el acto del juicio, como para imputar al acusado un hecho delictivo.

SEXTO.-El recurrente en definitiva pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los agentes de la autoridad, que depusieron como testigos en el acto del plenario y reconsidere la credibilidad que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de apreciación de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida .

La Juez de instancia funda la condena del acusado en las declaraciones 'detalladas y contundentes' de los agentes de la autoridad quienes describen la sintomatología que presentaba el acusado.

La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el recurrente realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

En definitiva, es de concluir que existe en el supuesto analizado una prueba plena testifical que fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y no contando esta Sala con otras pruebas de carácter no presencial que puedan desvirtuarla, se está en el caso de confirmar íntegramente la resolución combatida.

En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).

El recurrente alega insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia, de los testimonios de los testigos agentes de la autoridad y de la declaración del acusado quienes depusieron en el acto del juicio.

Si bien como hemos expuesto, la Juez de la Instancia contó con las pruebas personales incriminatorias anteriormente reflejadas, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

En definitiva, la sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado Onesimo y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, estos motivos del recurso han de ser desestimados.

SÉPTIMO.-Se interesa debemos de entender con carácter subsidiario, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se denuncia la infracción del contenido del artículo 50.5 del C.P ., por habérsele impuesto una cuota multa de 6 euros diaria.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, aunque es evidente que la instrucción ha avanzado lentamente, también lo es las dificultades habidas para la localización y citación de los perjudicados, por otro lado no se ha formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa del acusado a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento pese a encontrarse aquella personada en la causa desde el día en que fue oído en declaración como imputado.

Es más, ni siquiera fue denunciada la dilación en el escrito de defensa, en efecto analizando el escrito de defensa del acusado, no consta que de forma alternativa a la solicitud de absolución, alegase para el supuesto de condena, que fuese apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Tampoco consta que esta circunstancia atenuante fuese alegada en el acto del juicio, en efecto consta que en el trámite de calificación, la defensa del acusado elevó a definitiva sus conclusiones provisionales.

Por tanto, no consta que haya sido denunciada en el plenario la dilación y por consiguiente ningún pronunciamiento al respecto ha obtenido de la Juez de la Instancia. En el escrito de recurso tampoco se concretan las demoras interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso.

Por todo ello la pretensión deducida, se ha de rechazar.

Respecto de la reducción en la cuantía de la multa que se interesa por el apelante, establece el artículo 505 del Código Penal que en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se tendrá en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

En interpretación de dicho precepto ha recaído ya una abundante Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 , 1 de julio de 1999 y 6 de marzo de 2.000 que afirma que 'Por esta Sala... se ha considerado que la regla 1º del artículo 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota multa, lo que supone una exigencia de motivación a nivel constitucional, que implica dos tramos impositivos, el primero de concreción del activo y del pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo y máximo, valorando la capacidad económica del acusado'.

En este caso no consta la situación económica real del acusado lo que determina que la entidad económica de la cuota se fije en su porción inferior.

La Juez de lo Penal, determina la cuota diaria de la pena de multa, en la cuantía de seis euros, para lo cual ha tenido en cuenta tal y como indica, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que la cuota de seis euros, es una cuota muy próxima al mínimo legal, lo que supone que se ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000 , nos dice que 'una multa cuya cuota diaria puede estar entre 2 y 400 euros diarios, y que se fija a razón de 6 euros/día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podría recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.999 .

Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.999 . La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala.

La cuota mínima de 2 euros según criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe quedar reservada a los supuestos de total indigencia.

Todo ello, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario anteriormente expuesto, y dado que no consta que el acusado ni alega en escrito de recurso, que se encuentre en una situación de indigencia o en la miseria, porcede la desestimación de este motivo del recurso.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA de fecha 2/07/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.