Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 33/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 434/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100417

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12232

Núm. Roj: SAP B 12232/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 33/16-H
DILIGENCIAS PREVIAS: 4272/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 434 / 16
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Pablo Díez Noval
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 16 de junio de 2016
.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 33/16-H, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 31 de Barcelona, por delito de tráfico de drogas, contra Dimas , mayor de edad, nacido en Santo Domingo
(República Dominicana) el día 1 de marzo de 1966, representado por la Procuradora Sra. Amoraga y defendido
por el Letrado Sr. García Gutiérrez. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal en aras a una posible conformidad modificó sus conclusiones provisionales en concreto la segunda introduciendo la referencia al párrafo segundo del artículo 368.1 del Código Penal y también la quinta, interesando para el acusado, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 60 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.



SEGUNDO.- Asimismo antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado expresó su reconocimiento de los hechos y su conformidad con la calificación y las nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, e interesada al efecto la defensa, la misma manifestó no considerar precisa la continuación de la vista.



TERCERO.- A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento del acusado, el Ilmo. Sr. Presidente declaró el juicio concluso y visto para sentencia.



CUARTO.- Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su intención de no recurrirla por lo que se declaró la misma firme y ejecutoria. Dada traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la suspensión el Ministerio Fiscal no se opuso a la misma por un plazo de cinco años, como tampoco la defensa que la interesaba.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara por conformidad de las partes y reconocimiento del acusado que este, Dimas , sin antecedentes penales, mayor de edad y con residencia legal en España, el 25 de septiembre de 2015 sobre las 00,30 horas en la Calle Mallorca de esta ciudad, a la altura del nº 493, entregó a Héctor un envoltorio de plástico blanco con sustancia pulverulenta del mismo color, donde se detectó: cocaína, cafeína y fenacetina con un peso neto de 0,579 gramos. La riqueza de cocaína base era de 22%+-1%. La cantidad total de cocaína base era de 0,127 gramos +- 0,6 gramos. Cada gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un valor de 60 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la defensa manifestada al inicio del juicio oral, cuando la Defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de contra la salud pública de sustancias gravemente dañosas previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del citado precepto, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio, del que sería autor el acusado, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin que por otra parte concurra, en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.



TERCERO.- Señala el apartado sexto del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'. Por otra parte el artículo 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de año y medio de prisión. La actual redacción del artículo 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'. En el presente supuesto la pena es inferir a los dos años de prisión y no se han declarado responsabilidades civiles. El penado, si bien cuanta con un antecedente penal por tráfico de drogas, debe decirse en relación al mismo que es posterior a los hechos que nos ocupan por lo que en el momento de su comisión era primario, con lo que se cumplen todas las condiciones para suspender la pena según los preceptos expuestos. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a su concesión se acuerda la misma por el plazo de cinco años, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión, tal y como se ha informado al penado en el acto de la vista.

VISTOS los artículos citados, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dimas como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de SESENTA EUROS (60 €) y responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DÍAS para el caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Dése a las sustancias incautadas el destino legal.

Se suspende la pena de prisión impuesta por un período de tiempo de cinco años, condicionada dicha suspensión a la no comisión de delitos durante el período de la suspensión de conformidad con lo expuesto en la fundamentación de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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