Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 434/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 96/2013 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 434/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100385

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2036

Núm. Roj: SAP MU 2036/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00434/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N87800
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0216261
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000096 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA nº
En la ciudad de Murcia, a 14 de septiembre de 2016.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo núm. 96/2013 dimanante del Sumario seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Murcia con el nº 2/2011, por delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud; con
intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y en el que consta, como acusados:

- Ildefonso , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el día NUM001 de 1968, hijo de Lázaro y
de Teodora ; representado por la Procuradora de los Tribunales Resurrección Tortosa Rodríguez, y asistido
por el Letrado José Mª Caballero Salinas.
- Romualdo , con NIE nº NUM002 , nacido en Ecuador el día NUM003 de 1979, hijo de Torcuato
y Bernarda ; representado por la Procuradora de los Tribunales Resurrección Tortosa Rodríguez y asistido
por el Letrado José Mª Caballero Salinas.
- Jesus Miguel , con NIE nº NUM004 , nacido en Colombia el día NUM005 de 1971, hijo de Adriano
y Filomena ; representado por el Procurador de los Tribunales Pedro José Abellán Baeza y asistido por el
Letrado Manuel Huertas Cantero.
- Bernardino , con pasaporte colombiano nº NUM006 , nacido en Colombia el día NUM007 de 1957,
hijo de Laureano y de Diana ; representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Galiano Quetglas y
asistido por el letrado Esteban Hernández Thiel.
- Eusebio , con NIE nº NUM008 , nacido en Colombia el día NUM009 de 1974, hijo de Germán y
de Regina ; representado por la Procuradora de los Tribunales Alejandra Ania Martínez y asistido en el acto
del juicio por el letrado José Mª Caballero Salinas, en sustitución de su compañero César Martín Rodero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, se decretó la conclusión del sumario, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar en el día de la fecha de esta sentencia, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales; de tal manera que introdujo en la conclusión I la siguiente frase: 'El auto inicial del procedimiento es de fecha 16 de julio de 2009, el auto de procesamiento es de fecha 11 de mayo de 2011, el auto de conclusión de sumario es de fecha 13 de septiembre de 2011, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de fecha 7 de octubre de 2014 y el auto de admisión de pruebas y señalamiento es de fecha 7 de enero de 2015.' Se mantuvo la calificación penal, de tal manera que se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369.1.5 ª y 370 del C.P .; se modificó la conclusión IV para apreciar la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª del C.P . y también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P ., como muy cualificada. Finalmente, se modificó la conclusión V, para solicitar que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 1.622.776 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad por cada una de las multas; con expresa imposición de las costas que se hubieran causado.



TERCERO .- Las Defensas de los acusados mostraron su conformidad con dicha calificación penal según lo solicitado por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral; conformidad que fue ratificada por los acusados, presentes en dicho acto.

Tras ello, el Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para dictar sentencia.

Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

II.HECHOS PROBADOS En el año 2009 personas, que no pudieron ser identificadas, llamadas ' Paulino ' y ' Samuel ' planificaron la traída de cocaína a España desde Ecuador, estableciendo que la mercancía debía transportarse por barcos en contenedores , simulando que se trataba de mercancía legal.

' Paulino ', con residencia en Colombia, era el encargado de organizar desde aquel país el transporte de la droga desde Ecuador y sufragar todos los gastos, cerrar las condiciones del transporte así como fijar las comisiones a cobrar por cada uno de los participantes. ' Samuel ', con residencia en Ecuador, era el encargado de asegurarse que la mercancía embarcara debidamente camuflada en Guayaquil.

El grupo mencionado, precisaba un representante o persona que gestionara en España la recepción de la mercancía y su posterior distribución, para ello enviaron a España al procesado Bernardino alias ' Tirantes ', ' Virutas ' y ' Victor Manuel ', afincándose unos meses en Madrid, pero desplazándose a Murcia, realizando diversas gestiones desde nuestra CCAA, lugar al que llegaría la droga camuflada.

Bernardino , era ayudado y supervisado por el también procesado Jesus Miguel , hermano de ' Samuel ', que a través de correos electrónicos y de llamadas telefónicas realizaron la planificación de la operación.

Se decidió, que para no levantar sospechas sobre el cargamento, la droga iría oculta en contenedores con fruta tropical por lo que necesitaban una empresa que se dedicara habitualmente a exportar e importar frutas y verduras con Sudamérica.

En fecha no determinada pero antes de noviembre de 2008 y sin que conste la forma, Paulino contacto con un empresario murciano, el procesado Ildefonso , alias ' Santo ' o ' Sardina ', para utilizar así algunas de las empresas que este poseía ,dedicada a la importación y exportación de fruta y verdura tropical y utilizando la cobertura legal que suministraría dicha empresa, introducir la mercancía ilícita en España.

El procesado Eusebio alias ' Canicas ', regentaba un locutorio, llamado Federitel Munti S.L., ubicado en la calle Entrearroyos núm. 33 de Madrid y utilizando el mismo, suministro a Bernardino hasta cuatro teléfonos para facilitar sus comunicaciones con los otros procesados y los hombres que permanecían en Colombia y realizo diversos envíos de dinero entre Paulino y Bernardino , para financiar la operación.

Para no levantar sospechas, sobre dichos envíos de dinero, Eusebio utilizaba la empresa Monty, autorizada por el Banco de España para realizar traspasos de dinero de hasta 3000 euros.

En esas fechas, Ildefonso , figuraba como administrador único de Aplicaciones Gálvez, cuyo objeto social era la venta y aplicación de pintura, JOMODOS SL, cuyo objeto social era la promoción y construcción de viviendas y la gestión y administración urbanística, PAVISURESTESL, cuyo objeto social era la aplicación de pinturas, GREGAMUR SL; cuyo objeto social era la construcción, compra y venta de bienes inmuebles y Santa Sofía Import Export. SL cuyo objeto social era la exportación e importación de maquinaria en general.

Para preparar el envió, Ildefonso , Bernardino y Jesus Miguel , mantuvieron una reunión el día 25 de septiembre de 2008, en la oficina de Ildefonso situada en la C/ Mayor esquina Calle Serrano de la localidad de los Garres y decidieron alquilar una nave industrial en la localidad de Beniajan, a nombre de Jomodos para allí descargar la mercancía, tanto la droga como la fruta por un precio de 9000 euros. Se acordó que todos estos gatos serian sufragados por ' Samuel ' a través de Bernardino .

El día 5 de noviembre de 2008, Ildefonso se desplazó desde España a la Republica Dominicana, para desde allí trasladarse vía Panamá a Colombia donde permaneció desde el día siete al doce del referido mes, reuniéndose con ' Paulino ' para acordar los detalles de los envíos de la droga.

Se decidió utilizar la empresa JOMODOS. S.L. que se encontraba inactiva, ya que tenían prisa en sacar la droga de Ecuador ya que la policía de aquel país estaba haciendo redadas en diversas empresas exportadoras e importadoras de fruta y verduras.

Tras el alquiler de la nave, Ildefonso , utilizando al también procesado Romualdo , empleado suyo con categoría de administrativo, procedió al alta en los suministros de agua, de luz y acondicionamiento de la Nave, gestión de licencias municipales y todo lo necesario para que el lugar estuviese acondicionado para la recepción de la droga, con conocimiento del fin de la operación.

A través de las intervenciones telefónicas, judicialmente autorizadas por el Juzgado de instrucción num.

2 de Murcia, se supo finalmente que a finales de noviembre de 2009, se había enviado un contenedor con cocaína.

El día 3 diciembre 2009, se solicitó y autorizó el Juzgado de Instrucción número dos de Murcia, la inmovilización, control y custodia del contenedor número CAIU 5419178 así como su posterior apertura e inspección.

Dicho contenedor, salió de Guayaquil Ecuador en el buque Crow Jade 909 EO, el día 20 de noviembre de 2009, con llegada al puerto de Sagunto, Valencia, el día 4 diciembre de 2009, figurando como destinatario a la empresa JOMODOS S.L., con domicilio en la calle CARRETERA000 número NUM010 , Murcia con unas dimensiones de 40 pies, con contenido declarado de 1080 cajas de plátano macho de 50 libras netas cada caja y con un peso total aproximado de 25.970,96 kilos.

Se procedió a la apertura del contenedor encontrándose en su interior plátanos y 219 cilindros de metal, en cuyo interior estaba escondida una sustancia blanca que resulto ser cocina con un peso neto de 127.680 g de con una pureza del 71,8%, que hubiese alcanzado en el mercado un valor de 4.327.405, 89 euros.

En el momento de la detención de Ildefonso , se le intervino un vehículo Crysler matricula ....-RJX , adquirido con las ganancias.

Ildefonso , cuyos antecedentes penales no constan, nacido el NUM001 -1968 en Murcia, h/ Lázaro y Teodora , con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM011 Edf. DIRECCION001 no NUM012 de Los Garres (Murcia) DNI, NUM000 .

Bernardino , cuyos antecedentes penales no constan, nacido el NUM007 -1957 en Colombia, hijo de Laureano y Diana , con domicilio en la C/ DIRECCION002 n° NUM013 , apto. NUM014 de los apartamentos de alquiler DIRECCION003 de El Palmar (Murcia.), pasaporte de Colombia n° NUM006 .

Jesus Miguel , sin antecedentes penales , nacido el día NUM005 -1971 en Tumaco, Colombia con domicilio en la CALLE000 NUM015 de Torremolinos , con NIE NUM004 y sin antecedentes penales .

Romualdo , cuyos antecedentes penales no constan, nacido el NUM003 /1979 en Quito (Ecuador), hijo de Torcuato y Bernarda , con domicilio en la CALLE001 n° NUM016 , NUM017 de Murcia, titular del N.I.E. NUM002 .

Eusebio , cuyos antecedentes penales no constan, nacido el NUM018 de 1974 en Urrao Colombia , con domicilio en la AVENIDA000 NUM019 de Los Ángeles de San Rafael de Segovia, con Nie NUM008 .

El auto inicial del procedimiento es de fecha 16 de julio de 2009, el auto de procesamiento es de fecha 11 de mayo de 2011, el auto de conclusión de sumario es de fecha 13 de septiembre de 2011, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de fecha 7 de octubre de 2014 y el auto de admisión de pruebas y señalamiento es de fecha 7 de enero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 655 , 688 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vista la plena conformidad del acusado y de su Letrado con la calificación penal formulada por el Ministerio Fiscal, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con dicha calificación penal, por ser los hechos efectivamente constitutivos del delito por el que se formula acusación y las penas solicitadas, resulta procedente según dicha calificación, al haberse penado conforme al art. 370 del Código Penal .



SEGUNDO.- Conforme al art. 58 del Código Penal , procede abonar a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Salvo error u omisión, consta en la causa que los procesados Ildefonso , Bernardino , Romualdo y Jesus Miguel fueron detenidos el 4 de diciembre de 2009; y Eusebio el 5 de diciembre de 2009.

Todos ellos fueron sometidos a medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa a partir del 7 de diciembre de 2009.

El procesado Bernardino fue puesto en libertad bajo fianza el 12 de diciembre de 2011; los procesados Romualdo y Ildefonso fueron puestos en libertad bajo fianza el 21 de septiembre de 2011; el procesado Jesus Miguel fue puesto en libertad bajo fianza el 19 de octubre de 2011; y el procesado Eusebio fue puesto en libertad bajo fianza el 27 de octubre de 2011.

A partir de entonces, a los procesados se les impusieron las medidas cautelares de comparecencia semanalmente los lunes, la retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional.



TERCERO.- Conforme a los arts. 374.1 y 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso y la destrucción de la sustancia aprehendida (folio 1886).

También procede el decomiso de los teléfonos móviles (folios 1062, 1063, 1068, 1418, 1419, 1420), ordenador (folio 1431), y del dinero aprehendido (folios 1424, y ss.), con entrega de los mismos al Fondo de Bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas.



CUARTO.- A tenor lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.E.Crim ., procede acordar la condena en costas de los acusados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , en trámite de conformidad, a los procesados Ildefonso , Bernardino , Jesus Miguel , Romualdo y Eusebio , como autores de un delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369.15 ª y 370 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el art. 21. 4ª del C.P ., y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del c.P . como muy cualificada, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de DOS MULTAS de 1.622.776 euros cada una, impuestas a cada uno de ellos, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad por cada multa; y al pago de las costas que se hubieran causado.

Abónese a los procesados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Se alzan las medidas cautelares de comparecencia 'apud acta', retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional impuestas a los procesados.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida, así como el decomiso de los teléfonos móviles, ordenador y del dinero intervenidos, y todo ello queda a disposición del Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
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