Última revisión
03/06/2016
Sentencia Penal Nº 434/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1701/2015 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 434/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100422
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2155
Núm. Roj: STS 2155:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
En el segundo motivo nuevamente denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, que considera que se produce al entrar a valorar el Tribunal de instancia cuestiones que se juzgaron en el procedimiento civil, que deben considerarse cosa juzgada, concretamente si el acusado actuaba de buena fe cuando reclamó la propiedad de las dos fincas.
1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2).
Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio , F. 3).
2. Desde esta perspectiva no se aprecia en la sentencia impugnada vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues, con independencia de que la parte recurrente pueda discrepar de la resolución judicial, la lectura de la misma permite comprobar que el Tribunal de instancia, en cuanto a los hechos, ha valorado expresamente las pruebas disponibles y ha explicitado el resultado de su valoración, tanto respecto de los elementos del tipo objetivo como de los correspondientes al subjetivo, llegando a la conclusión de que en las certificaciones catastrales aportadas por el promotor del expediente de dominio no aparece Eloisa , y que no se ha acreditado que hayan sido manipuladas, aunque aquella sí aparece en la contestación de la oficina del Catastro de los folios 1126 y ss, de la causa, aunque son de fecha posterior. Concluye, pues, razonadamente, que el acusado se limitó a guardar silencio acerca de la existencia de aquella. Y que, en el convencimiento de que las fincas le pertenecían, actuó de buena fe sometiendo a la decisión judicial un derecho que consideraba propio. Niega, por lo tanto, que actuara con ánimo de generar error en los órganos judiciales.
En cuanto a los aspectos jurídico-penales, la sentencia aparece igualmente motivada, llegando a la conclusión de la no concurrencia de los elementos necesarios para apreciar la comisión de un delito de estafa procesal.
3. En lo que se refiere al examen de cuestiones civiles que ya habían sido objeto de los pleitos mencionados, en la sentencia impugnada no se contiene ningún pronunciamiento que afecte a aquellos. Así, no se declara, ni tampoco se cuestiona, la propiedad de las fincas. Las menciones a la buena fe del acusado tienen relación con la verificación de los elementos del tipo subjetivo del delito de estafa del que se le acusaba, que el Tribunal penal tiene obligación de examinar ante la imputación de una conducta delictiva. Y en esa medida deben interpretarse sus consideraciones y afirmaciones, según las cuales, el acusado no actuó con intención de generar un error en el Juez.
4. Tampoco se vulnera el principio de legalidad. Ni tampoco del principio de seguridad jurídica, que en el planteamiento del recurso sería una consecuencia de la primera vulneración. Por otro lado, las cuestiones relativas a los requisitos del delito de estafa procesal deben ser objeto de un motivo por infracción de ley, por lo que serán examinadas en relación al motivo tercero.
Por lo expuesto, no apreciándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los motivos primero y segundo se desestiman.
1. La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.
2. En el caso, el Tribunal de instancia no ha apreciado la concurrencia del elemento subjetivo, pues ha negado que el acusado, que se limitó a omitir la mención de la ocupante de una de las fincas en un expediente de dominio, actuara con la intención de generar error en el juez, pues, según precisa en la fundamentación jurídica, actuó de buena fe sometiendo a la decisión judicial un derecho que consideraba propio. No existió, pues, engaño desde la perspectiva del acusado. Ha de tenerse en cuenta, de un lado, que, según consta en los hechos probados, el primer procedimiento civil finalizó desestimando la demanda del acusado,
3. Cuando el Tribunal niega la concurrencia de intención de generar error en el juez, no se pronuncia, por lo tanto, sobre una cuestión jurídica, sino sobre una cuestión de hecho que ha de resolverse con arreglo a las reglas que las rigen. Y en este sentido ha de recordarse, en primer lugar que, como ha señalado
esta Sala, STS nº 892/2007 , con cita de la
STS de 4 de marzo de 2004 y de la
STS núm. 411/2007 '...
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que '
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Y también que, desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.
Aspectos que el recurrente conoce, como se desprende de las razones en que basa su solicitud de vista pública en el presente recurso de casación, que, sin embargo, no permitiría tampoco la condena en vía de recurso al resultar ajeno al recurso de casación el trámite de audiencia al acusado, que sería necesario en estos casos.
En consecuencia, el motivo tercero también se desestima.
1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción 'in términis', de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio ).
2. En el caso no se aprecia la contradicción denunciada, pues el Tribunal, en los primeros párrafos del relato fáctico consigna aspectos de naturaleza objetiva, en el sentido de que se refieren al comportamiento externo del acusado, describiendo los actos que llevó a cabo, mientras que en el último se hace referencia al elemento subjetivo, relativo a la intención con la que precisamente llevó a cabo aquellos actos.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
