Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1136/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 434/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100396

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:939

Núm. Roj: SAP LE 939/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00434/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2015 0080928
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001136 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Emilio , Virgilio - TIP NUM000
Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado/a: D/Dª GABRIEL BLANCO ALVAREZ, CRISTINA PEREZ SALGADO
Recurrido: CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, CHARTIS INSURANCE CHARTIS EUROPE ,
CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , ABOGADO DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR) ,
NORTHGATE ESP RENT FLEX SA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL MACIAS AMIGO , MARIA ENCINA FRA GARCIA , , MARIA
ENCINA FRA GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, JUAN
RODRÍGUEZ ZAPATERO , SANTIAGO PASCUA APARICIO , ABOGADO DEL ESTADO , SANTIAGO
PASCUA APARICIO ,
S E N T E N C I A Nº. 434/2017
ILMOS. SRES.
DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente.
DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 28 de Septiembre de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el P.A. nº 142/16, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido partes apelantes, en el primer recurso Emilio
representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JULIA SECO SOTELO y asistidos del Letrado

DON GABRIEL BLANCO ALVAREZ y en el segundo recurso ha sido parte apelante Virgilio , representado
por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER TIRADO GAGO y asistido del Letrado DOÑA CRISTINA
MARIA SALGADO, figurando como parte apelada Ministerio Fiscal, CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS
y CHARTIS INSURANCE CHARTIS EUROPE. Ángeles y Emilio en el recurso interpuesto por Virgilio y
viceversa, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 4/05/17 es del tenor siguiente: FALLO: CONDENAR a D. Emilio como autor responsable de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, concurriendo la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA PSÍQUICA, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAR a D. Emilio como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA en CONCURSO IDEAL con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO A MOTOR CARECIENDO DE PERMISO, concurriendo la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA PSÍQUICA, a la pena de UN AÑO SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de CUATRO AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA , lo que comporta la pérdida definitiva del permiso.

CONDENAR a D. Emilio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CAUSADAS CON EMPLEO DE MEDIO O INSTRUMENTO PELIGROSO, concurriendo la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA PSÍQUICA, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Emilio como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA PSÍQUICA, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Emilio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS, concurriendo la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA PSÍQUICA, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAR a D. Emilio a INDEMNIZAR a los perjudicados en las siguientes cantidades: - Al agente con carné profesional número NUM001 en la cuantía de DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS (217 euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones.

- Al agente con carné profesional número NUM002 en la cuantía de DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS (217 euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones.

- Al agente con carné profesional número NUM000 en la cuantía de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (3.640) por los días que tardó en curar de sus lesiones.

- A D. Aquilino en la cuantía de MIL NOVENTA Y DOS EUROS (1.092 euros) por los días en que tardó en curar de sus lesiones.

- Al MINISTERIO DEL INTERIOR en la cuantía de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (10.348,04 euros).

- Al MINISTERIO DE FOMENTO en la cuantía de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (933,78 euros).

- A la POLICÍA LOCAL DE PONFERRADA en la cuantía de SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (609,84 euros).

- A la empresa NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A. en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE EUROS (17.120 euros).

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.



SEGUNDO.- Notificada dicha se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Emilio y por Virgilio , que fueron admitidos, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos, señalándose para la deliberación el día 18 de Septiembre HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente HECHOS PROBADOS: Primero. El día 14 de junio de 2.015, sobre las 21:05 horas horas, Emilio se encontraba detenido en el arcén del punto kilométrico 366 de la autovía A-6 (Madrid- A Coruña), sentido A Coruña, al que había llegado conduciendo el autobús MERCEDES BENZ, matrícula ....-NLD , que previamente había sido sustraído de la estación de autobuses de Medina del Campo.

Segundo. Detectada la detención del autobús y creyendo que pudiera estar averiado o precisar otro tipo de ayuda, acudió al lugar Hernan , que prestaba sus servicios en el tramo de carretera A-6 (km 360,750 a 407,300 en ambos sentidos) como empleado de la empresa de conservación y explotación de carreteras nacionales UTE PONFERRADA 2012, quien tras comprobar que había una persona delante del autobús, estacionó el furgón que conducía marca CITROËN JUMPER, ....-ZGL , propiedad de la empresa NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A. y asegurado en la compañía CASER SEGUROS S.A., dejándolo en marcha, señalizado con señales luminosas y con las llaves puestas, cruzando la mediana para auxiliar al otro vehículo, momento en el que Emilio , con la intención de usar dicho furgón sin consentimiento de su legítimo titular, cruzó la mediana en sentido contrario y se dirigió a este vehículo, penetrando en su interior y marchándose del lugar.

El valor venal del vehículo es de 13.400 euros.

Tercero. Tras comunicar Hernan la sustracción del furgón, los agentes de la Guardia Civil de la Unidad de Tráfico de Ponferrada establecieron un dispositivo de localización y detención del mismo, siendo localizado minutos más tarde el vehículo sustraído circulando por el kilómetro 385 sentido hacia A Coruña, iniciando su persecución dos vehículos policiales que, mediante las señales acústicas y luminosas, señales de uno de los agentes por la ventanilla con el brazo así como utilizando la megafonía del vehículo policial intentaron en vano que se parase, haciendo caso omiso Emilio a tales indicaciones durante varios kilómetros.

Ante dicha situación, uno de los vehículos policiales trató de adelantarle por la izquierda y colocarse a su altura sobre el kilómetro 394, momento en el que Emilio efectuó un brusco desplazamiento lateral para evitar ser sobrepasado, desistiendo la patrulla de su maniobra para evitar la colisión al haber sido desplazada hacia el lado izquierdo contra la bionda, continuando detrás del furgón con precaución y reiterando las señales de alto por megafonía y mediante las señales luminosas y acústicas.

Mientras se mantenía dicha situación, el otro vehículo policial circuló a una distancia prudencial reteniendo la circulación del resto de usuarios para evitar que ningún vehículo intentara el adelantamiento del furgón y pudiera ser afectado por el comportamiento de Emilio .

En el kilómetro 413 de la autovía se incorporó al seguimiento del furgón sustraído otro vehículo policial, reiterando nuevamente las órdenes de detención reglamentarias acústicas y luminosas, en unión de señales visuales dadas con el brazo desde la ventanilla del copiloto, si bien Emilio mantuvo su actitud no pudiendo ser adelantado por el vehículo policial hasta unos kilómetros más adelante, manteniendo durante todo el trayecto una velocidad aproximada de 120 kilómetros la hora, sin que la redujera en ningún momento a pesar de los numerosos intentos por parte de los agentes de la Guardia Civil para que así fuera.

En el momento del adelantamiento del vehículo conducido por Emilio , éste llevaba su pierna izquierda subida en el salpicadero y la cabeza inclinada y apoyada sobre su mano derecha, manejando el volante con la mano izquierda.

Cuarto. Ante la negativa de Emilio a detenerse y el temor a que pudiera causar un accidente por el modo en que conducía, los agentes de la Guardia Civil decidieron establecer una barrera en el kilómetro 431 donde se encuentra la salida a la localidad de Piedrafita de Cebreiro.

Para dicha barrera los agentes hicieron uso del vehículo articulado conducido por Aquilino compuesto por un tractocamión matrícula ....-WMD y un semirremolque matrícula D-....-GCV , propiedad de la empresa TRANSTHAL LOGÍSTICA, S.L. y con seguro de responsabilidad civil en vigor con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., colocándolo de manera que ocupaba los tres carriles de la vía, fijando un desvío provisional de la circulación por la salida hacia Piedrafita de Cebreiro y situándose dos de los agentes a unos 50 metros por delante, en medio de la calzada, realizando las señales reglamentarias de desplazamiento hacia la derecha con sus brazos, de forma clara y totalmente reconocibles y visibles a distancia.

Al llegar a las proximidades de la barrera Emilio , en el momento en el que debía haberse dirigido hacia el carril de salida indicado por los agentes, haciendo una vez más caso omiso a las órdenes de los guardias estacionados a pie de carretera así como a las indicaciones realizadas desde el vehículo policial que le precedía, aceleró bruscamente el furgón rebasando al coche oficial por la izquierda y dirigiéndose directamente hacia el carril más próximo a la izquierda de los tres disponibles para tratar de sortear la barrera, teniendo el agente con carné profesional número NUM001 que saltar la mediana para no ser atropellado, causándose lesiones por esta acción.

Por el nulo espacio existente entre el tractocamión y la bionda doble de protección del margen izquierdo de la autovía por el que Emilio pretendió pasar, el furgón colisionó brusca y voluntariamente contra la parte anterior izquierda de la cabeza tractora, en cuyo interior se encontraba su conductor Aquilino , quien no tuvo tiempo de abandonar el vehículo tras su colocación en modo de barrera, produciéndose en ambos vehículos daños de consideración así como también en la bionda de la carretera.

Tras el primer impacto del furgón con el tractocamión el furgón colisionó a continuación con la parte posterior izquierda del vehículo patrulla marca RENAULT LAGUNA, matrícula YLD-....-F , que estaba posicionado detrás del tractocamión, quedando el furgón inmovilizado tras este choque.

Quinto. A continuación, Emilio , tras salir por su propio pie del furgón e intentar huir del lugar, fue advertido por el agente con carné profesional número NUM002 para que se tumbara en el suelo sin obedecerle y al acercarse el agente para detenerlo, de forma súbita y con el ánimo de menoscabar su integridad física, Emilio le lanzó un codazo que fue evitado por el agente, quien lo redujo auxiliado por los agentes con carné profesional números NUM003 y NUM000 , resistiéndose el hombre violentamente a su detención, resultando con lesiones dos de los agentes.

Sexto. Durante el traslado de Emilio a los calabozos de la Policía Local de Ponferrada en el vehículo policial marca PEUGEOT 307, matrícula WVF-....-Q , el hombre propinó de forma intencionada distintos golpes y patadas causando daños en la mampara protectora que separa el receptáculo trasero de los asientos delanteros y en la puerta trasera derecha.

Séptimo. Emilio continuó con su actitud violenta mientras estuvo ingresado en los calabozos de la Policía Local de Ponferrada de manera que, movido por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, arrancó el dispositivo de la cisterna así como la ducha y rompió un cristal situado sobre la puerta de la celda, teniendo que ser engrilletado a la verja de la puerta para evitar autolesiones y que agrediera a los agentes.

Octavo. Emilio había sido detenido por hechos similares el 11 de junio de 2.015 en la localidad de Madrigalejo del Monte (Burgos) por lo que se instruyeron las Diligencias Previas 225/2015 del Juzgado de Instrucción número 1 de Lerma en las que se acordó mediante Auto de 12 de junio de 2015 la privación provisional del permiso de conducir, debidamente notificado al hombre el día 12 de junio de 2.015 con apercibimientos legales.

Noveno. A consecuencia de la actitud de Emilio de causaron los siguientes daños y perjuicios personales: - El agente con carné profesional número NUM001 sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal con herida inciso contusa en zona temporal izquierda, dolor en muslo y pierna derecha y dolor en la zona cervical con limitación dolorosa en los movimientos, que requirieron para su sanidad una primera y única asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales.

- El agente con carné profesional número NUM002 sufrió lesiones al intentar reducir al acusado consistentes en equimosis en antebrazo derecho, hematoma en muslo-ingle derecho y contusión en el pie derecho, que requirieron para su sanidad una primera y única asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

- El agente con carné profesional número NUM000 resultó herido al intentar reducir al acusado, sufriendo una cervicobraquialgia izquierda, que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en tratamiento analgésico-inflamatorio, ingreso inicial para observación y realización de pruebas y colocación de collarín cervical, así como de tratamiento rehabilitador de dos días a la semana hasta el alta médica. De dichas lesiones tardó en curar ochenta y seis días, estando cuatro de ellos hospitalizado y otros treinta días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, mientras que los restantes cincuenta y dos días lo fueron de mera sanidad no impeditivos.

- Aquilino sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha, esguince de muñeca derecha y tendinopatía asociada, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en reposo e inmovilización con férula antebraquial y de las que tardó en curar un total de treinta días, siendo seis de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y los restantes veinticuatro de mera sanidad no impeditivos.

Décimo. Junto con los perjuicios de naturaleza personal se causaron los siguientes daños materiales: o El vehículo policial RENAULT LAGUNA, matrícula YLD-....-F , propiedad del MINISTERIO DE INTERIOR, sufrió daños ascendiendo el importe de su reparación a la cantidad de 9.265,84 euros.

o El vehículo policial PEUGEOT 307, matrícula WVF-....-Q , propiedad del MINISTERIO DE INTERIOR, sufrió daños ascendiendo el importe de su reparación a la cantidad de 1.082,20 euros.

o El furgón marca CITROËN JUMPER, matrícula ....-ZGL , propiedad de la empresa NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A., sufrió daños cuyo importe de reparación ascendía a la cantidad peritada de 19.346,64 euros, siendo declarado siniestro total con un valor venal de 13.400 euros, ascendiendo el valor de sus restos a la cantidad de 300 euros.

El furgón tenía instalada una cámara, un dispositivo de navegación GPS, carteles luminosos y otros equipamientos que resultaron igualmente con daños, siendo todos ellos propiedad de la empresa de conservación y explotación de carreteras nacionales UTE PONFERRADA 2012, ascendiendo el importe de reposición a 8.327,35 euros.

o El tractocamión marca DAIMLERCHRYSLER, matrícula ....-WMD , con semirremolque marca FRUEHAUF, matrícula D-....-GCV , propiedad de la empresa TRANSTHAL LOGÍSTICA, S.L., sufrió daños cuya reparación fue pericialmente tasada en 17.822,60 euros. Estos daños fueron indemnizados a la propiedad por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

o La bionda doble de protección de la carretera, propiedad del MINISTERIO DE FOMENTO, resultó con daños ascendiendo el importe de los mismos a 933,78 euros.

o El depósito municipal de detenidos de la Policía Local de Ponferrada sufrió daños ascendiendo su importe a la cantidad facturada de 609,84 euros.

Undécimo. Todos los perjudicados reclaman por las lesiones y daños sufridos.

Duodécimo. En el momento de cometer estos hechos Emilio sufrió un trastorno psicótico que afectó de forma leve a sus capacidades volitivas y intelectivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada se formula recurso de apelación en primer lugar por el condenado interesando la revocación de la sentencia por otra que le absuelva al estimar la concurrencia de una eximente o se atenúe la pena por considerar que concurre una eximente incompleta o se rebaje la pena al mínimo legal al concurrir una atenuante. En segundo lugar, se interesa por el recurrente Virgilio se revoque la sentencia en el sentido de condenar, además de lo que figura en el fallo de la misma, por un delito de lesiones, conforme había interesado el Ministerio Fiscal.

A continuación nos pronunciamos individualmente de cada uno de los recursos interpuestos 1) Recurso de Virgilio .

En este recurso, el recurrente interesa la revocación de las sentencia respecto de uno de los delitos de lesiones de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que ha de ser también condenado el recurrente por las lesiones que le causó en el ejercicio de sus funciones como policía nacional, dado que le golpeó con la puerta de la furgoneta que había hurtado y le causó lesiones que precisaron de asistencia médica sin perjuicio de que, posteriormente, al ser reducido el condenado también le causara nuevas lesiones junto con otro compañero. El motivo no puede tener acogida pues, en el escrito de acusación, nada se dice por el Fiscal del hecho autónomo por el que se interesa la condena por el delito de lesiones por el recurrente, al considerar que las lesiones del agente, todas ellas derivan de su actuación al detener al condenado junto con otra agente. Tampoco las otras acusaciones hacen referencia a dicho hecho como hecho aislado y hemos de recordar que el hoy recurrente, no formuló escrito de acusación.

Así, nuestro Tribunal Constitucional, señala que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal de apelación, deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia; en definitiva, que no puede, en apelación, realizar el Tribunal una nueva valoración de la credibilidad de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, sin haber presenciado con inmediación, contradicción y publicidad dichas pruebas de carácter personal, lo que no será de aplicación en el caso de nueva valoración de pruebas documentales o en una distinta calificación jurídica de los hechos.

En tales condiciones, le está vedado a esta Audiencia Provincial cualquier modificación de la valoración de la prueba de la Juez de lo Penal, so pena de violar la doctrina ya indicada del Tribunal Constitucional y el derecho constitucional al proceso con todas las garantías, amén de la presunción de inocencia, puesto que no hay prueba alguna ajena a las referidas pruebas personales en las que la Sala pudiera basarse para llegar a conclusión distinta de la que ha obtenido la sentencia recurrida.

Por todo ello, no procede en este momento acceder a lo peticionado por el recurrente pues, no solo como señala el Fiscal, que interesa la desestimación del recurso, se trata de una cuestión valorativa y, en la práctica se pretende que revoque una sentencia absolutoria (por lo que respecta al delito de lesiones) sin haberse practicado prueba en segunda instancia que lo justifique, sino porque fundamentalmente el condenado no ha visto en el procedimiento penal dirigido contra él, acusación alguna de la comisión de un delito de lesiones por haber agredido al recurrente antes de que fuera detenido por éste y otro compañero, sino que, por lo que ha sido acusado, es por haber agredido al recurrente y a su compañero durante la detención, considerando el Juez de lo penal que no existió una intencionalidad en la causación de lesiones a los agentes y consideró que la existencia de que tales lesiones debieran de quedar subsumidas en el delito de resistencia.

Por tanto, no se trata de revisar el pronunciamiento del juez de lo penal en el sentido de determinar si es ajustado a derecho que el delito de resistencia absorba el delito de lesiones causadas al recurrente cuando se produjo la detención sino de introducir como hecho nuevo que previamente a tales lesiones, el condenado también agredió al recurrente al golpearle intencionalmente con la puerta del vehículo que había hurtado, lo cual no puede ser posible puesto que no hubo acusación expresa de ello por ninguna de las acusaciones y, por tanto el condenado no ha tenido la oportunidad de defenderse de tal acusación en su escrito de defensa. A mayor abundamiento, si leemos el auto de procedimiento abreviado de fecha 14/10/15 (al folio 600) tampoco aparece como autónomo la supuesta lesión causada al recurrente previa a las que se derivaron de su detención ( concretamente dice igualmente durante la detención al agente NUM000 le causó lesiones por la que precisó 86 días de curación), ni tampoco se ha discriminado en su informe de sanidad, las lesiones que pudieran corresponder con tal hecho (el golpe con la puerta del coche) de las que se produjeron a causa de la detención. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

2.- Por lo que respecta al recurso de Emilio En segundo lugar, procede pronunciarnos sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado en el que se solicita, con carácter principal, se aprecia una circunstancia eximente de su responsabilidad (la del art. 20.1 del C.P (o eximente incompleta del 21.1) y con carácter subsidiario, en aras a la proporcionalidad de la pena, una rebaja de la misma.

Por lo que respecta a la concurrencia de la eximente completa o incompleta que el recurrente solicita sobre su humilde opinión, en aras a las manifestaciones efectuadas por los agentes que intervinieron de que el condenado estaba fuera de sí, con un comportamiento antinatural o inaudito, lo cierto es que tales manifestaciones han sido contrastadas por el Juez de lo Penal con el informe del médico forense (a los folios 200 y 201 se concluye que no tiene sintomatología sugerente de enfermedad mental y es plenamente imputable en relación a los instruidos en las presentes actuaciones) y, en aras a dicho informe y a las máximas de experiencia, dicho Juez ha concluido que lo irregular de su comportamiento, supondría considerar que tuviera afectado pero no muy disminuido o totalmente suprimidas sus facultades volitivas e intelectivas, de manera que se estimó proporcionado la consideración de la concurrencia de una atenuante analógica, y dicho criterio es considerado acertada por la Sala teniendo en cuenta la posición privilegiada del Juez de lo Penal que personalmente ha presenciado la práctica de toda la prueba bajo los principios de contradicción inmediación y defensa. Cuestión distinta habría sido si en el acto del juicio se hubieran aportado nuevos informes periciales de los que pudiera concluirse una mayor afectación del condenado al tiempo de los hechos, siendo insuficiente a tal extremo el informe del centro penitenciario al que el recurrente se refiere puesto que en dicho informe se señala la existencia de patologías que no están acreditadas concurrieran en el condenado al tiempo de los hechos, datando el informe del Centro Penitenciario de enero de 2016 cuando los hechos fueron cometido seis meses antes, en junio de 2015.

El Artículo 20.1º del C.P . que señala que están exentos de responsabilidad criminal los que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Pues bien, como señala el Juez de lo Penal, al tiempo de los hechos no se ha constatado que sufriera el condenado alteración que anulara plenamente sus facultades volitivas e intelectivas, ni tan si quiera muy significativamente, como se deriva del informe del médico forense, en el que se le considera imputable sin apreciarle déficit en la personalidad ni patología psiquiátrica ni indicios de que sufriera enfermedad mental. Por ello este motivo ha de ser desestimado.

Como segunda cuestión, se solicita por el recurrente una moderación del quantum de la pena, resultando, salvo error, que por todos los delitos en la sentencia recurrida se imponen 5 años y 2 meses de prisión y 22 meses de multa. Pues bien, en este punto, se estima parcialmente el recurso y se va a proceder a rebajar la pena, lo que en términos globales determina que la pena por todos los delitos se contraiga a 4 años, 4 meses y 15 días de prisión, manteniéndose la pena de multa en 22 meses.

Por lo que respecta al delito de hurto de uso de motor , la pena en su mitad inferior por la atenuante determinaría una pena de 7 a 12 meses de prisión, por el juez de lo Penal se impone lo máximo (7 meses) considerando la Sala ajustado a la gravedad del hecho, pues no es que se sustrajese el vehículo sino que el mismo fue usado para la comisión de un delito de lesiones y, con él, el condenado desobedeció a los agentes de manera reiterada no deteniendo el vehículo con grave peligro para los usuarios de la vía.

Por lo que respecta al delito continuado de daños , cuya pena es de 15 meses a 24 meses se impone por el juez de lo penal la pena mínima, por lo que ninguna rebaja cabe plantearse sino confirma dicha pena.

Por lo que se refiere al concurso ideal de delitos referidos a la conducción temeraria y conducción sin permiso, la Sala considera que, atendiendo a que se ha causado un delito de lesiones cualificado con el vehículo, lo procedente es aplicar el art. 382 de manera que el delito de conducción temeraria y el de lesiones con instrumento peligroso determinaría la imposición de la pena en su mitad superior del delito más grave. Dado que este es de lesiones del art 148 del C.P . la pena en su mitad superior sería de 3 años y 6 meses a 5 años. Dentro de dicha horquilla y atendiendo al resultado de las lesiones causadas al conductor del camión lesionado, y la concurrencia de la atenuante, se considera la imposición de la pena mínima de 3 años y 6 meses de prisión.

Consecuentemente, el delito de conducción sin permiso ha de ser penado individualmente, de manera que, dado que la pena a imponer de prisión es de 3 a 6 meses, se estima ajustada al concurrir una atenuante la imposición de la pena mínima, dejándolo por tanto en la pena de 3 meses de prisión.

Por lo que respecta al delito de desobediencia y resistencia , que conlleva pena de 3 meses a un año de prisión, la pena en su mitad inferior como consecuencia de la atenuante daría lugar a una pena de 3 a 7 meses y 15 días de prisión, por lo que la imposición de 7 meses de prisión impuesta por el Juez de lo Penal se considera ajustada, ya que la desobediencia fue continuada durante el trayecto en el que reiteradamente los agentes pedía al condenado que se detuviera, como posteriormente al resistirse en ser detenido, llegando a causar lesiones a los agentes que se consideraron absorbidas por dicha resistencia.

Por tanto, la pena de tres años y seis meses de prisión (por la conducción temeraria y el delito cualificado de lesiones) más los tres meses de prisión por la conducción sin permiso, mas los 7 meses y 15 días de prisión por el delito de resistencia hacen un total de 3 años, 16 meses y 15 días (o lo que es lo mismo 4 años, 4 meses y 15 días de prisión) Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virgilio , contra la sentencia de fecha 4/5/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de P.A. 42/16, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio , contra la sentencia de 4/5/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de P.A. 42/16 debemos revocar parcialmente la misma y sustituyendo los pronunciamiento penales de la parte dispositiva de aquella resolución por la siguiente, manteniéndose el resto del Fallo respecto de los pronunciamientos indemnizatorios: Condenar a Emilio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art 244 del C.P ., concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del Art. 21.7 del C.P . a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multas no satisfechas.

Condenar a Emilio como autor responsable de un delito continuado de daños del art 263 del C.P ., concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del art 21.7 del C.P . a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multas no satisfechas.

Condenar a Emilio como autor responsable de un delito conducción sin permiso del 384 del C.P., concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del art 21.7 del C.P . a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenar a Emilio como autor responsable de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad del art 556 del C.P ., concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 del C.P . a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenar a Emilio como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P .

en concurso del art 382 del C.P . con un delito de lesiones agravada del art. 148 del C.P ., concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 del C.P a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con declaración de oficio un tercio de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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