Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 654/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100309

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1069

Núm. Roj: SAP A 1069/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0004135
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000654/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000172/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 ALICANTE
Apelante Gregorio
Abogado JUAN MIRALLES GRALLA
Procurador SUSANA IBANCO CERVERA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000434/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a tres de julio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 178, de fecha 6/4/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000172/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Gregorio , representado por el Procurador Sr./a. IBANCO CERVERA, SUSANA y dirigido por el Letrado
Sr./a. MIRALLES GRALLA, JUAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- El acusado D. Gregorio mantiene una relación de pareja con Dª Milagrosa . En la tarde/noche del día 10 de marzo de 2018, antes de las 21:00 horas, ambos se encontraban en la calle Enrique Madrid de Alicante. La mujer estaba tendida en el suelo, afectada por alguna sustancia. El acusado la levantó cogiéndola del peloy la llevó calle adelante empujándola,sujetándola del pelo y de la nuca, a pesar de que lloraba y le decía que la dejara. La mujer fue atendida en un centro de salud a las 21:09 horas de ese día; presentaba contusiones en cara, cuello, espalda, piernas y brazos (folio 31), lesionesde las que habitualmente curan en un período de entre 7 y 10 días (folio 77) y que no consta fueran producidas por el acusado.



SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado, entre otras, en sentencia firme de 27 de febrero de 2007 por delito de agresión sexual, a pena de cinco años de prisión; en sentencia firme de 21 de abril de 2009, por delito de amenazas, a pena de seis meses de prisión; y en sentencia firme de 23 de marzo de 2009, por delito de malos tratos, a pena de prisión de dos años, cuya fecha de extinción es el 8 de mayo de 2019 (ejecutoria 354/2009 del Juzgado de lo Penal Alicante 4).

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a D. Gregorio como autor de un delito de malos tratos con la agravante de reincidencia, a las penas de CCINCUENTA Y SEIS (56)días de trabajos en beneficio de la comunidad, pprivación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN (1) día, pprohibición de aproximarse por tiempo de SEIS (6) mesesa menos de 500 metros a Dª Milagrosa , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellay pprohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo; y al pago de las costas. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gregorio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/6/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron y que únicamente agarraba de la nuca a su mujer para llevarla al hospital por su estado físico. Lo que pretende el apelante en definitiva con su recurso es sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.



TERCERO.- En este caso, el Juez explica como el recurrente levanta del suelo a la victima, agarrandola del pelo o cuello, y empujándola por la nuca, a pasar de que pedia que le dejara y declara acreditado este hecho, por la prueba testifical que ven como la mujer estaba cogida de la nuca, el Policía Nacional nº 105.416 acude al lugar de los hechos y observa a la victima llorando, con el cuello enrojecido y refiriendo la agresión.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica en los folios 31 y 77, que acreditan arrancamiento de cabello y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a los testigos y dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con la dinamica de la agresion.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.



CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia de fecha 6/4/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000172/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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