Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 677/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100199

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:838

Núm. Roj: SAP AL 838/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 434
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 25 de octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 677/18,
el PA nº 196/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de robo con fuerza en
tentativa, en el que interviene como apelante el acusado, Jaime , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Godoy Bernal y dirigido por el/
la Letrado/a Sr/a. Moya Sánchez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA, en funciones de sustitución.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 11 de mayo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: que el acusado, Jaime , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NEE NUM000 , sin antecedentes penales y en situación regular en España, sobre las 1.30 del día 16 de agosto de 2015, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, con ánimo de acceder a su interior y obtener un ilícito beneficio apoderandose de cuanto de valor hubiese en la misma, fue sorprendido por Pelayo , forzando la reja de la puerta de su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de Almería, no llegando a penetrar en su interior.

Como consecuencia de los hechos se ocasionaron desperfectos en la vivienda no reclamando el perjudicado al haber sido ya indemnizado por la compañía aseguradora.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LA COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, basada en el testimonio de los dos Agentes que han depuesto en el Plenario, quienes afirman que estando revisando la cinta que había sido aportada al procedimiento, una de las personas que perfectamente se distinguia era la misma persona que estaba en dependencias policiales detenida como consecuencia de su participación en otro delito, por lo que no tuvieron dudas en asegurar que persona presente en la Comisaria y una de las personas que había cometido los hechos que se investigaban y que dieron lugar a este procedimiento eran la misma, y ello sin ningún género de dudas, por lo que esta prueba testifical permite identificar sin ningún género de dudas al acusado y es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 196/16 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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