Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 15/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100242

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13325

Núm. Roj: SAP B 13325/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 15/18-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 41/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
APELANTE: Jose Antonio
SENTENCIA Nº 434/2018
Ilmo/as. Sr/as:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Barcelona, a 10 de octubre del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 15/18-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 41/17 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por un delito de realización arbitraria del propio derecho,
en concurso con un delito de daños y dos faltas de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 23 de octubre de
2017. Ha sido parte apelante la procuradora Dª Diana Duch Ramos, en nombre y representación del acusado
Jose Antonio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: 'Se considera acreditado que Jose Antonio , con número de DNI NUM000 , mayor de edad, con intención de reclamar una deuda existente entre el Jesus Miguel y Juan Manuel , en connivencia con éste, menoscabando el patrimonio ajeno se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Calella, en la que se encontraba la madre del Sr. Jesus Miguel , María Cristina y Alejo .

Una vez en el domicilio, golpearon la puerta de la vivienda fracturándola y logrando acceder al interior en la que se encontraba la Sra. María Cristina , a la que con ánimo de menoscabar la integridad de ésta, recibió un empujón cayendo al suelo.

En el comedor de la vivienda el Sr. Jose Antonio , con igual ánimo, también se encaró al Sr. Alejo y golpeó la mesa que estaba situada al lado del sofá haciendo caer al suelo una tablet marca BQ, modelo Edison 2 QC quad core, y un ordenador portátil marca HP propiedad del Sr. Jesus Miguel .

Jesus Miguel acudió a la vivienda de su madre y tras reclamarle la deuda el Sr. Juan Manuel , el Sr.

Juan Manuel con propósito de atentar contra la integridad física del mismo le propinó varios golpes impidiendo que los demás pudieran acercarse como consecuencia de estos hechos la Sra. María Cristina sufrió una crisis de ansiedad por la que no reclama.

El Sr. Jesus Miguel sufrió lesiones consistentes en contusiones que requirieron una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos para su curación.

Asimismo, se produjeron daños en la puerta de acceso a la vivienda que han sido tasados pericialmente en la suma de 330 € correspondiendo 125,36 euros a los materiales y el resto a la mano de obra. Se produjeron igualmente daños en la tablet y en el ordenador portátil tasados pericialmente en la suma de 349'21 €, reclamando por ello el Sr. Jesus Miguel '.

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de realización arbitraria del derecho propio previsto y penado en el artículo 455.2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de daños previsto en el artículo 263 del mismo código , y dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617 del anterior código penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 CP , imponiéndole la pena de multa de veinte meses con cuota diaria de 5 euros, suponiendo una cuantía total de 3.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, se condena en concepto de responsabilidad civil a la cantidad de 679'21 euros, debiendo en ejecución de sentencia determinarse la cantidad yque a se ha abonado al perjudicado, Sr. Jesus Miguel , por el otro acusado Juan Manuel , y en caso de que no se haya abonado la totalidad el Sr. Jose Antonio deberá abonarla conjunta y solidariamente tal cantidad'.



SEGUNDO.- La procuradora Dª Diana Duch Ramos, en nombre y representación del acusado Jose Antonio , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó Diligencia de Ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido a la deliberación de dicho recurso que se resuelve a través de la presente.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en esta sentencia expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada y sus fundamentos jurídicos, todo ello en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se razona,
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado Jose Antonio , alegando en el primer motivo del recurso el error en la apreciación de las pruebas, epígrafe éste bajo el que también alude al principio de presunción de inocencia y al error consistente en aplicar el art. 455.2 CP sin haberse declarado probado la utilización de armas u objetos peligrosos.

En relación al error en la valoración de las pruebas, como venimos diciendo de forma reiterada, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta segunda instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la magistrada ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Pues bien, en el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, además de extensa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello, que no son otras que las declaraciones de las personas víctimas de los hechos, los testigos, Sr. Jesus Miguel , su madre la Sra. María Cristina y el Sr. Alejo , así como la testifical del ME nº NUM002 , y las periciales obrantes en autos.

Consecuentemente con ello, no pueden prosperar las alegaciones invocando el principio de presunción de inocencia, el cual no ha sido vulnerado. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Por todo ello, el motivo de recurso que analizamos -el error en la valoración de las pruebas- no puede prosperar.

No obstante, la razón sí que asiste a la parte apelante cuando alude a un error de calificación de los hechos, pues en el relato fáctico que la misma contiene no se hace referencia a la utilización por el acusado de armas u objetos peligrosos, y sin embargo los hechos sí son calificados conforme al art. 455.2 CP. Ello debe tener una consecuencia en la pena a imponer, la que concretaremos más adelante, aunque podemos adelantar que la impuesta en la sentencia es también errónea incluso con la calificación jurídica que en la misma se hace, pues la pena superior en grado ( art. 455.2 CP) no es la de 18 a 24 meses de multa, como se dice en la misma, sino la de 12 a 18 meses.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se alega la prescripción de las faltas del art. 617 CP por las que (en concurso ideal con el delito de realización arbitraria del propio derecho) el acusado ha sido condenado. El motivo debe ser estimado, no por las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, sino porque, siendo los hechos del 16 de noviembre de 2013 (lo que no se dice en el factum de la sentencia), y dictándose la sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, no se ha tenido en cuenta la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, y que suprimió el libro III del CP dedicado a las faltas, despenalizando unas conductas y pasando a constituir delitos leves otras, como así aconteció con las faltas de lesiones y de malos tratos del antiguo art. 617 CP, que ahora están tipificadas, como delitos leves, en el art. 147.2 y 3 CP. Podría pensarse que se acierta en la sentencia cuando se aplica el anterior art. 617 CP como legislación más beneficiosa, pero es que para sancionar como delitos leves las lesiones y los malos tratos se exige ahora el requisito de perseguibilidad del art. 147.4 CP, lo que no concurre en este caso, por lo que procede absolver al acusado por estas infracciones, sin perjuicio de que sí proceda la condena al pago de la responsabilidad civil de conformidad con las previsiones de la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Reforma de la Ley Orgánica 1/2015.



TERCERO.- En el siguiente motivo se considera infringido el art. 21.6 CP, al no haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, señalándose los periodos de paralización de la misma. Así, se dice que las actuaciones han estado paralizadas desde febrero de 2014 hasta junio de 2015. Ello no es exactamente así pues con posterioridad a febrero de 2014 sí que se practicaron determinadas diligencias propias de la fase instructora, siendo la última la de julio de 2014, y desde esta fecha si que no consta nada más hasta que el 4 de marzo de 2015 se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, resolución ésta que fue recurrida en reforma, dictándose nuevo auto el 22 de abril de 2015. Se alude también en el recurso a otras fechas posteriores que se dicen de paralización, sin que en ello haya tenido culpa alguna el acusado, cuando lo que obra en las actuaciones es que, tras dictarse el auto de apertura de juicio oral, de 2 de junio de 2015, al acusado Jose Antonio no se le encuentra, en los intentos de citación que se llevan a cabo con posterioridad, constando auto de 20 de abril de 2016 de detención, búsqueda y personación, siendo declarado rebelde por auto de 15 de julio de 2016, siendo hallado el mismo en la localidad gallega de Padrón el 30 de diciembre de 2016, y presentándose escrito de calificación provisional por su defensa en enero de 2017. Por ello, entendemos que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada.



CUARTO.- En el último motivo de recurso se alega la falta de motivación de la pena de multa impuesta en la sentencia ( art. 50.5 CP). No procede entrar en el examen de esta alegación por cuanto, por lo dicho al final del primer razonamiento de esta resolución, procede realizar nueva concreción de pena (más beneficiosa para el acusado), aunque no está de más salir al paso de lo que se dice en el recurso, pues conforme a reiterada jurisprudencia la imposición de una cuota diaria de 5 euros -incluso hasta unos 10 ó 12 euros- no necesita de una particular motivación, al estar tan próxima del límite mínimo y alejada del límite máximo.

Por todo lo que venimos diciendo, en definitiva, procede condenar al acusado Jose Antonio , como autor responsable de un delito de realización arbitraria del derecho propio del art. 455.1 CP, en concurso ideal con un delito de daños del art. 263 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a una pena de multa de nueve meses (al no resultar más beneficiosa la punición por separado de ambas infracciones), manteniéndose la misma cuota de 5 euros que ya se fija en la sentencia de instancia. También se ratifica la responsabilidad civil que en la misma se establece.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Diana Duch Ramos, en nombre y representación del acusado Jose Antonio , contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 41/17, seguido por un delito de realización arbitraria del propio derecho, en concurso con un delito de daños y dos faltas de lesiones, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de CONDENAR al acusado Jose Antonio , como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 CP, en concurso ideal con un delito de daños del art. 263 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a una pena de MULTA DE NUEVE MESES con una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal legalmente establecida para el caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia; manteniéndose la responsabilidad civil ya establecida en la sentencia apelada. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, en audiencia pública, por el magistrado ponente. Doy fe.

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