Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 3/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100347

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10019

Núm. Roj: SAP B 10019/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/2018-L
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1391/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DIRECCION000
SENTENCIA 434/2018
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas;
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el Procedimiento Abreviado nº 3/18-L, dimanante de las Diligencias Previas nº 1391/2013 del Juzgado de
Instrucción nº 5 de los del DIRECCION000 , seguido por delito de falsedad y estafa procesal, contra el
acusado, Pedro Enrique , mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1976, hijo
de Abilio y de Flor , con D.N.I NUM001 , vecino de la localidad del DIRECCION000 (Barcelona), con
domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Bagán Catalán y asistido por la Letrada Sra. Rivas Domínguez.
Interviene el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y en calidad de acusación particular,
Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berbel Ciudad y asistida por el Letrado Sr.
Zamora Valle.
Ha sido designada Magistrada Ponente de esta resolución, la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis,
quien, previa deliberación y votación, expresa por unanimidad, el parecer del Tribunal Enjuiciador.

Antecedentes


PRIMERO. - En fecha 14 de junio de 2018, se celebró juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en la vista oral y en trámite de calificación, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de interesar la libre absolución del acusado.



TERCERO.- La Acusación Particular, en trámite de informe, con la salvedad de los preceptos legales de aplicación, mantuvo sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado, Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal y tres delitos de falsedad en documento privado, previstos y penados en el artículo 395 del Código Penal en concurso con tres delitos de utilización en juicio de estos documentos falsos, previstos y penados en el artículo 396 del Código Penal, y con tres delitos de estafa procesal cualificada previstos y penados en el artículo 250.2 del Código Penal en relación con los apartados 1º y 7º del artículo 250.1 del Código Penal, a la pena, por el primero de ellos de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 15 euros y por cada uno de los segundos, una pena de 5 años de prisión y multa de 11 meses con cuota diaria de 15 euros, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

En el capítulo de Responsabilidad Civil Pedro Enrique deberá indemnizar a Rosa en la suma de 27.000 euros por los daños producidos como consecuencia de la falsificación y utilización en juicio de los documentos falsificados, así como por la pérdida de la titularidad del vehículo.



CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la acusación particular por temeridad.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que, en fecha 26 de abril de 2013, vía telemática, se presentó una solicitud de cambio de titularidad, por venta, del vehículo Hummer H2, matrícula ....RGD , propiedad de la mercantil ' DIRECCION001 S.L', participada al 50% por el matrimonio formado por Rosa y Pedro Enrique , a favor de Flor , progenitora materna de este último, en la cual y en representación de la mercantil constaba la Sra. Rosa , representación atribuida en un documento en el que, bajo la rúbrica 'documento de representación de personas jurídicas', obraba la firma de esta última, no constando que la misma no hubiera sido estampada por su propia mano.

Igualmente probado que, en el curso de un procedimiento judicial contencioso entre Pedro Enrique y Rosa , el primero presentó un contrato de cesión temporal de uso de parte de vivienda de 30 de septiembre de 2008, en virtud del cual, Flor , progenitora materna del Sr. Pedro Enrique , cedía al matrimonio formado por su hijo y la Sra. Rosa el uso de la planta calle de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 casa, de la localidad del DIRECCION000 , documento en el cual, de las tres firmas obrantes al mismo, la atribuida a Rosa no consta acreditado que no hubiera sido estampada por su propia mano; documento de 13 de agosto de 2013 de extinción del anterior, en el cual, de las tres firmas obrantes al mismo, la atribuida a Rosa no consta acreditado que no hubiera sido estampada por su propia mano y documento de 12 de agosto de 2013 por el cual Rosa autorizaba a Pedro Enrique a realizar ante la Sección del Padrón del Ayuntamiento del DIRECCION000 , el cambio de su domicilio, el cual, de las dos firmas obrantes al mismo, la atribuida a Rosa no consta acreditado que no hubiera sido estampada por su propia mano.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado no son, legalmente, constitutivos de los delitos de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento privado y estafa procesal, según la formulación preconizada por la acusación particular personada en este procedimiento penal, la cual sostuvo que el acusado, Sr. Pedro Enrique , falsificó la firma de su entonces esposa, Rosa en un documento en el que manifestaba tener poder suficiente para actuar en representación de la mercantil ' DIRECCION001 S.L', de la que eran socios al 50%, en un expediente de cambio de nombre de un vehículo matrícula ....RGD , propiedad de dicha mercantil, a favor de la progenitora materna del primero, el cual y a su vez, aportó en varios procedimientos judiciales entablados con aquella, una vez separados de hecho, un contrato de 30 de septiembre de 2008 en el que bajo la rúbrica 'Contrato de Cesión Temporal de uso de Parte de Vivienda', Flor , madre del acusado, cedía a este último y a su esposa el uso de la planta calle de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de la localidad del DIRECCION000 , propiedad de aquella, otro documento de 13 de agosto de 2013, por el que se declaraba extinguido el anterior (ambos contratos con la finalidad de evitar que en el procedimiento de divorcio no se pudiera atribuir a la Sra. Rosa el uso de la vivienda que había sido conyugal) y, finalmente, un documento de 12 de agosto de 2013 en el que la Sra. Rosa autorizaba a su entonces esposo para que realizara una modificación del empadronamiento, tanto de aquella, como de su hijo menor;

SEGUNDO.- La incriminación de las conductas falsarias encuentra, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002), exigiéndose como requisitos ( SSTS 845/07, 16/11/06) un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y que tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito, los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento y finalmente un elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad; Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP solo sería delito cuando se realizara para perjudicar a otro; La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no sería suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible; es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por sí sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001 ).

Debe pues analizarse, en primer lugar, si concurre el primero de los requisitos de toda falsedad, la 'mutatio veritatis', es decir, si las firmas que se atribuyen a la Sra. Rosa fueron o no plasmadas por su propia mano; en suma, autenticidad o inautenticidad de las mismas.

Las partes han mantenido versiones, absolutamente, contradictorias al respecto de la dinámica de los hechos y así, el Sr. Pedro Enrique manifestó que Rosa era su ex mujer, con la que compartía, como socio al 50%, la sociedad ' DIRECCION001 S.L', la cual, a su vez, era titular de un vehículo marca Hummer H2, matrícula ....RGD , que fue transmitido a su madre, quien adquirió dicho vehículo por un importe de entre 30 y 35.000 euros, sin recordar el importe exacto; en el momento de dicha transmisión él y la entonces su esposa no eran socios de la mercantil porque las escrituras no habían accedido, aun, al registro; la documentación para el cambio de nombre la preparó y firmó la Sra. Rosa y él se encargó de llevarla a la gestoría. Entre la venta del vehículo y la incorporación a la sociedad DEL declarante pudieron pasar 3, 4 o 5 meses. En la actualidad sólo es socio de la mercantil, sin ninguna otra función o cargo, careciendo de acceso a las cuentas y desconociendo si funciona en la actualidad.

Vive con su madre, que cuenta con 63 años de edad, en la localidad del DIRECCION000 y que sigue siendo propietaria y usuaria del vehículo que conduce, aun cuando '...yo la llevo cuando me lo pide...'.

Se divorció de la Sra. Rosa en el mes de septiembre del año 2015, si bien desde mediados de agosto del año 2013 ya existía una separación de hecho; vivieron en la CALLE001 nº NUM004 , un mes o mes y medio; con anterioridad, vivían junto con su madre en la casa propiedad de aquella; una única finca, con un único contador de suministros (luz, agua y gas) sin accesos independientes. Vivían junto con su hijo menor y con el consentimiento de su madre; se habían realizado dos contratos; uno previo, en vida de su padre, de autorización de uso, si bien al fallecer el 12 de abril de 2008 se realizó un segundo contrato y se firmó; fue el abogado de su madre quien le recomendó la elaboración de dichos contratos.

Abandonaron la vivienda de la CALLE000 a requerimiento de su madre, que les presentó un documento de rescisión que leyeron, firmaron y le entregaron las llaves; en ese momento ya residíamos en la CALLE001 ; al separarse de la Sra. Rosa , dejar la vivienda de la CALLE001 y al retornar a casa de su madre, ésta ya no le exigió firmar ningún otro contrato. En los procedimientos penales que entablaron él y la Sra. Rosa , por denuncias de esta última, aportó los documentos que su madre por copia le entregó. Su hijo estaba empadronado en la CALLE000 ; se empadronó en la CALLE001 con la autorización de la Sra. Rosa por escrito y firmada. Me dio el documento firmado, fotocopia de su DNI y nos empadronamos los tres en el nuevo domicilio de la CALLE001 , sin recordar la fecha en concreto.

Exhibidos los folios 171 y 172 (copia del 'contrato de cesión temporal de uso de parte de vivienda'), reconoce el documento, su firma, la de su ex mujer y su madre; fue firmado el 30 de septiembre de 2008 en presencia de todas las partes, otorgando tantas copias como intervinientes; manifiesta que dicho documento es la copia de su progenitora materna porque la suya se quedó en el domicilio donde residía con la Sra. Rosa .

Exhibido el folio 173 (rescisión del contrato de cesión de uso) reconoce el documento consistente en la rescisión de la cesión de uso de la vivienda, firmado en la fecha que consta en el mismo, 13 de agosto de 2013; reconoce su firma, la de su madre y su ex mujer, porque estaban todos presentes, se firmó en unidad de acto.

Exhibido el folio 174, reconoce, igualmente, el documento, consistente en una autorización que hizo la Sra. Rosa para el cambio de empadronamiento; ella me entregó el documento ya redactado y yo lo firmé en dicho momento.

Niega haber simulado la firma de su ex mujer en ninguno de los documentos antes referidos.

Exhibido el documento obrante al folio 15 ('documento de representación de personas jurídicas') reconoce el mismo, consistente en la autorización para llevar a la gestoría la documentación para el cambio de nombre del vehículo; este documento lo rellenó el mismo, a petición de la Sra. Rosa y lo firmó esta última en su presencia; niega haber simulado la firma de su esposa en dicho documento.

Las denuncias que la Sra. Rosa interpuso y que dieron lugar a procedimiento judiciales en los que se aportó los documentos controvertidos fueron posteriores a la comunicación de la intención de separación o divorcio por parte del declarante.

Por su parte , Rosa manifestó que estuvo casada 10 años con el acusado, con el que tiene un hijo en común y con el que había compartido domicilio en la CALLE000 de la localidad del DIRECCION000 , en una planta NUM003 que construyeron después de casarse; en la planta superior vivía la madre del Sr. Pedro Enrique ; se trataba de dos viviendas diferenciadas, con dos puertas de acceso independientes; niega haber firmado ningún tipo de contrato o documento por el cual se les permitía vivir en dicho inmueble.

La parte baja del inmueble de la CALLE000 , era una nave industrial, una tienda que habían tenido los padres del Sr. Pedro Enrique quienes se la cedieron para que la construyeran y destinaran a vivienda, para lo cual invirtieron los ingresos de sus respectivos trabajos; ' DIRECCION001 S.L' que funcionó hasta el divorcio, la montó el acusado y la puso a nombre de la declarante por problemas con Hacienda; una vez que el Sr. Pedro Enrique le comunica la decisión de separarse, esta le puso el 50% de la tienda a su nombre, si bien las decisiones empresariales las tomaba el acusado; el vehículo Hammer era propiedad de la mercantil.

Manifiesta haber denunciado al Sr. Pedro Enrique cuando se percató que este comenzaba a retirar material de la empresa; hallando la documentación relativa al traspaso del vehículo efectuada por internet, según le manifestó la gestoría, en una caja en el interior de la tienda; manifiesta no haber recibido importe alguno por la transmisión de dicho turismo que se produjo al poco tiempo de transferirle el 50% de la mercantil; en ese momento, manifiesta que ambos eran administradores, pero él no disponía de firma autorizada para operaciones.

Exhibido el folio 15 de las actuaciones, niega haber firmado dicho documento y manifiesta que la redacción es del Sr. Pedro Enrique .

Se encontraba de viaje en la localidad de Sevilla cuando recibió un burofax de la madre del Sr. Pedro Enrique en el que se le comunicaba que debían abandonar la vivienda de la CALLE000 , pero cree, realmente, que no fue enviado por aquella, con la cual habló por teléfono y le dijo que, simplemente, era una advertencia para que no peleara más con su hijo; cuando regresó, el Sr. Pedro Enrique le manifestó que había discutido con su madre y había alquilado una vivienda en la CALLE001 de la misma localidad del DIRECCION000 , pero todos sus efectos personales seguían en el interior de la vivienda; Comprobó que ya no estaba empadronada en el que hasta entonces había sido su domicilio cuando la Policía le informó de dicha circunstancia al no poder acceder a la misma, dado que habían cambiado la cerradura; su entonces suegra, posteriormente, le autorizó a entrar para recoger el libro de familia y un sobre con 50 euros; al cabo de los meses pudo recoger su ropa y la de su hijo.

El vehículo lo conduce el Sr. Pedro Enrique porque su ex suegra, pese a que tiene carnet de conducir, nunca ha conducido.

Exhibidos los folios 171 y 172 (contrato de cesión de uso de parte de la vivienda) niega haber firmado el mismo; exhibido el folio 173 (extinción del anterior) niega haber plasmado dicha firma, reconoce la firma del Sr. Pedro Enrique y cree que la otra corresponde a la de su ex suegra; Exhibido el folio 174, reconoce la firma del Sr. Pedro Enrique , pero niega haber firmado dicho documento.

Sin terceras declaraciones testificales que pudieran ofrecieran información adicional a valorar y que permitiera corroborar algunas de las afirmaciones ofrecidas por los directamente implicados, importante proyección tienen los Informes Periciales obrantes a la causa.

Ovidio , Perito Judicial, elaboró el Informe Pericial Caligráfico, obrante a los folios 216 a 253 de los autos, que tenía por objeto el cotejo '...de las firmas manuscritas en los documentos aportados...para poder determinar si están realizadas por la misma mano que las firmas manuscritas en los documentos indubitados, todas ellas pertenecientes a Rosa ', según consta al folio 220; contó para ello, con la copia de los contratos y documentos en los que constaban la firmas dubitadas de la Sra. Rosa ; Y a tal efecto, ratificó dicho Informe, únicamente, en parte, excluyendo de dicha ratificación la conclusión del mismo, en virtud de la cual '...Las firmas examinadas en los Documentos Dubitados 1a, 1b, 2, 3 y Trafico NO han sido realizadas por la misma mano que las firmas analizadas en los Documentos Indubitados: Cuerpo de Escritura y D.N.I, pertenecientes al puño y letra de Doña Rosa , por lo que NO se le debe atribuir la autoría de las citadas firmas cuestionadas' (f. 240) ; ratificando, por el contrario e íntegramente, el 'Informe paralelo que como anexo' (f. 63 a 68 del Rollo de Sala), en palabras del mismo, presentó, posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, tras reexaminar el inicial, de 'motu propio', cuando preparaba la celebración de Juicio; la contundencia de la conclusión inicial, tras la revisión de elementos que no tuvo, inicialmente, en consideración, desapareció, generando dudas razonables al respecto, llegando a la siguiente conclusión; 'Después de analizar por segunda vez la documentación aportada en el procedimiento y hallar elementos que no había tenido en cuenta en el primer análisis y que siendo lo suficientemente importantes, como son los Gestos Tipo, expongo, que existen dudas razonables en que las firmas de los documentos Indubitados y Dubitados no hayan sido realizadas por la misma mano'; gestos tipo y la diferencia de presión en las letras dubitadas, indubitadas y en el cuerpo de escritura de la Sra. Rosa , que le hizo dudar que, realmente, pertenecieran a firmas de diferentes manos; Por el contrario, el Perito Calígrafo, Jose Carlos , propuesto por la defensa, tras exponer su cualificación profesional y metodología empleada, ratificó, íntegramente, el Dictamen Pericial Caligráfico obrante a los folios 401 a 419, junto con los Anexos I y II adjuntos hasta el folio 478 de los autos; el objeto del análisis era determinar la autenticidad o inautenticidad de cinco firmas que obraban en los documentos controvertidos y cotejarlas con las firmas de la Sra. Rosa , examinando, al igual que el Perito Judicial, copia de los documentos y como indubitadas, por original, todas aquellas firmas de la Sra. Rosa que obraban en las actuaciones.

Explicó, de forma genérica, que el examen de fotocopias plantearía una doble limitación: la legitimidad, por cuanto, a priori, no se podría determinar que dicho documento se correspondiera con el original, lo cual, quedó salvado, en el caso de autos, ante la correspondencia de las copias con los originales y la segunda, que hay elementos gráficos que no se pueden contemplar de forma tan profusa y precisa, principalmente, la continuidad y profundidad del trazo, pero hay otros elementos que sí; al respecto de la presión, preguntado por la Acusación Particular, manifestó que hay varios subaspectos que serían objeto de análisis, entre otros, la profundidad, relieve y tensión; esta última y la distribución del calibre pueden quedar determinadas con una buen calidad de las fotocopias, al contrario que la profundidad y si bien reconoció que el análisis sobre documentos originales, obviamente, sería más fiable, manifestó que todos los parámetros gráficos que fueron analizados por el mismo y que se describen en el Informe, tales como dimensiones, proporciones, forma de los trazos, torsiones, aberturas, forma de la rúbrica y movimiento, se pueden determinar a partir de fotocopias; resultando de gran importancia, elementos de detalle como los gestos tipo que recaen en aquellas partes de las letras, grafismos o guarismos más personales y que pasan más inadvertidos al falsario; refirió que más allá de la variabilidad que existe en todas las firmas, resulta de gran importancia contar, para el análisis, con un buen número de firmas indubitadas, tal y como efectuó, cuestionando en este extremo el Informe del Perito Judicial que contó, exclusivamente con un cuerpo de escritura de 6 firmas con finalidad de cotejo, lo cual permitiría, a su juicio, una voluntad deliberada de cambiar la escritura, lo que hace perder espontaneidad al gesto gráfico, que, en definitiva, es lo que se busca por los Peritos. Tras lo cual, llegó a una conclusión contundente, y así consta al folio 419 de su Informe 'En base al resultado de las pruebas de cotejo, y con las reservas de haber examinado las firmas dubitadas a través de reproducciones por fotocopia, estimo que las firmas señaladas como dubitadas D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5 son auténticas y han sido puestas de puño y letrada de DOÑA Rosa '.

Finalmente, los Peritos de Mossos D`Esquadra con T.I.P NUM005 , NUM006 y NUM007 se ratificaron, respectivamente, en los Informes Periciales NUM008 y NUM009 obrantes a los folios 261 a 266 y 317 a 325 de los autos, cuyos objetos quedaron, sustancialmente, limitados a determinar si las firmas dubitadas habrían sido realizadas por el acusado Sr. Pedro Enrique , sin que, previamente, hubiera sido determinada por ellos la autenticidad o inautenticidad de las mismas, por cuanto, tal y como manifestaron, no les fue requerido, judicialmente; concluyeron en una alta probabilidad de que el autor de dichas firmas fuera el acusado por la buena calidad de las analogías encontradas, si bien la cantidad de grafías analizadas resultaba insuficiente, para concluir, con firmeza, que hubieran sido ejecutadas por el mismo; no llegando a estudiar la firma de la Sra. Rosa , por lo que, en consecuencia, no pudieron afirmar, ni descartar que las dubitadas hubieran sido plasmadas por la misma.

Así las cosas, analizada y valorada de forma crítica y ponderada, en conciencia, ex art. 741 de la L.E.Criminal, las pruebas desplegadas en el acto del Plenario, las contradictorias versiones ofrecidas por las partes y la ausencia de contundencia en los Informes Periciales al respecto de la falsedad de las firmas atribuidas a la denunciante, hacen surgir dudas más que relevantes que impiden afirmar, sin género de dudas, ni ambigüedades, que las firmas atribuidas a la Sra. Rosa no hubieran sido plasmadas por la propia mano de esta, por lo cual, la falta de acreditación fehaciente del primero de los presupuestos básicos de los delitos de falsedad, hace innecesario continuar con el análisis de los restantes y en su caso del delito de estafa procesal objeto, igualmente, de acusación, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo', no procede sino la libre absolución del acusado de los hechos objeto de enjuiciamiento.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general, común y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique , ya circunstanciado, de los delitos de falsificación en documento mercantil y falsificación en documento privado en concurso con delito de estafa procesal por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por los Magistrados integrantes del Tribunal en audiencia
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