Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 153/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100424

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1043

Núm. Roj: SAP BU 1043/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 153/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.
JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 52/18.
S E N T E N C I A NUM. 00434/2018
En la ciudad de Burgos, a doce de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida
por UN DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Paula
asistido por el letrado D. Luis Manuel Isasi Corral , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia,
con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 181/18 en fecha 25 de Junio de 2.018 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS UNICO.- De lo actuado en la causa únicamente se desprende que el presente procedimiento por delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA se ha seguido contra los denunciados Segismundo y Fructuoso en virtud de denuncia interpuesta por Paula ante policía Nacional en fecha 18 de octubre de 2017 en la que relataba que los denunciados se habían apropiado de una perra de su propiedad de nombre ' Loba ' de raza Border Colllie hembra, nacida el NUM000 /2014 de color blanco, sin que dichos hechos hayan quedado acreditados tras la prueba practicada en el acto de la vista

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Junio de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue: FALLO Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Segismundo y a Fructuoso del delito leve de apropiación indebida por el que venía siendo denunciados en la presente causa penal, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Paula alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paula alegando: .- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERROR MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS considerando que se produce una falta de motivación suficiente en cuanto al pronunciamiento absolutorio, lo que provoca que deba realizarse por esta Superioridad una nueva valoración de las pruebas, dada la evidente insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que tienen plena relevancia.

Se alega que ha quedado sobradamente acreditado mediante la declaración tanto de la recurrente como de los denunciados que estos últimos están permaneciendo en al vivienda de Paula en contra de su voluntad y sin tener ningún tipo de documentos que justifique su estancia en al misma. Asimismo, denunciante y denunciados han manifestado y reconocido que la perra inicialmente se la encontró Paula y que ella era la primera dueña del animal.

Además, dice la denunciante, los denunciados reconocieron que la perra se la dejó Paula para cuidarla en el momento en que entraron a habitar la casa de la denunciante.

Y es que además, todo ello se constata con la tarjeta de titularidad aportada como prueba documental a nombre de Paula , siendo la misma anterior en el tiempo a la documentación aportada por los denunciados, donde se recoge que en fecha 22-12-2015 la titular de la perra era Paula , siendo evidente que la perra inicialmente fue propiedad de la denunciante, tanto por haberlo reconocido todas las partes, como la prueba documental indicada (Tarjeta de titularidad a nombre de la denunciante), que es previa a la supuesta titularidad de los denunciados.

Por todo ello, se alega que existe prueba de cargo más que suficiente para condenar a los denunciados por delito leve de apropiación indebida.

En atención a todo lo expuesto y teniendo en consideración las alegaciones vertidas en el presente Recurso de Apelación se solicita de esta Ilma. Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos una Resolución Judicial en la que estimando el presente Recurso de Apelación revoque la Sentencia absolutoria dictada el 25-06-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos dictando una Sentencia condenatoria contra Segismundo y D. Fructuoso como autores de UN DELITO LEVE DE APROPIACION INDEBIDA previsto en el art. 253.2 del Código Penal imponiéndoles la pena de MULTA de 2 meses a razón de 6 €uros al día, y a que efectúen la devolución del animal a Dña. Paula .



SEGUNDO .- Con su recurso lo que pretende la parte apelante es la declaración de nulidad de una sentencia absolutoria al entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.

Debemos partir de que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En todo caso, como decimos, no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria. La Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . Asimismo reformando que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente , dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Además, debemos recordar la Jurisprudencia del TS entre ellas la SSTS 644/2016, de 14 de julio que nos indica:' De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos '.

Como señala la misma resolución en un momento posterior, se trata de casos en los que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiere entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, situación en la que no cabe otro pronunciamiento que el de la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen; y se detalla:' La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda '.

En este caso, la Sala no observa falta de racionalidad en la valoración de la prueba que pudiera motivar la nulidad de la resolución recurrida.

En efecto, en el acto de juicio la denunciante Paula declara que ella se encontró a la perra hace 4 ó 5 años y se hizo cargo de ella. Como es interina la pueden mandar a trabajar a otras localidades y como no se puede llevar a la perra le dijo a Segismundo que podía entrar y salir de su casa para cuidar al animal, no para que se quedase con la perra. Ahora desconoce el paradero del perro. Tiene la tarjeta de que es titular de la perra. Los denunciados viven en esa vivienda y han tenido varios juicios por usurpación de bienes.

A preguntas de la juez relata que el día 14 de Octubre de 2017 vio al a perra por última vez, se la quería llevar pero según los denunciados es de ellos. Reconoce que el animal no ha estado siempre a su nombre; estuvo a nombre de otro señor en un principio, a nombre de Ambrosio y luego estuvo a nombre de Segismundo porque se la cedieron entre ellos y luego otra vez a nombre de ella. Es cierto que para cambiar la titularidad de un perro se exige firmar una conformidad. Que la transmisión a su favor sería hace un año y medio o dos años y Segismundo la firmó pero no tiene el documento ya que está en la casa y no le dan más documentos porque hay un procedimiento abierto.

El denunciado Segismundo (minuto 30:39 y siguientes de la grabación del acto de juicio) declara que la perra es suya, exhibiendo en el acto de juicio la cartilla a su nombre y manifestando que él no ha firmado documento alguno traspasándole el perro a Paula . La perra se la encontró Paula y Ambrosio y fue éste el que en principio tuvo la titularidad de la perra y Ambrosio se la traspasó a él, insistiendo en que él en ningún momento le ha traspasado la perra a Paula y si la tiene él es porque es suya. Declara que pagó 9 euros por la transmisión de la perra y que no es cierto que se la entregaran para cuidarla y devolverla a Paula .

El denunciado Fructuoso declara que el perro es de su hermano, ha visto la tarjeta y él es el titular y también ha visto el documento de que se lo transmitió Ambrosio .

El testigo Juan Alberto declara que Paula les comentó a los denunciados que cuidasen de su perro y de su casa. No sabía que Ambrosio era el titular de la perra, se enteró luego. No sabe a nombre de quien ha estado la perra. Afirma que ha tenido un juicio con los denunciados porque le golpearon en el hombro.

El testigo Ambrosio (minuto 46:57 y siguientes) declara que inicialmente tuvo la perra a su nombre y se la transmitió a Segismundo porque no la podía tener en su casa. Se la regaló a Segismundo directamente, no era para cuidarla ni nada de ellos. Se la encontró Paula pero se la dio a él aunque al veterinario la llevaba Paula porque ella tenía dinero y él no pero era él el que cuidaba al animal.

Atendiendo a las pruebas que dejamos expuestas señala la Juez de Instancia: 'Pues bien, no ha lugar a dictar sentencia condenatoria alguna para los denunciados y ello por cuanto que del resultado de la prueba practicada en el acto de la vista resulta no ha resultado acreditado que el perro en cuestión sea propiedad de la denunciante y ello por cuanto que si bien la denunciante en el acto de la vista ha sostenido que se trata de una perra que se encontró abandonada y la recogió hace 4 o 5 años y , que se hizo cargo de ella, manifestado que dejó la perra a Segismundo para que cuidase de ella en octubre del año pasado, indicando que la perra estuvo a nombre de Ambrosio y luego estuvo a nombre de Segismundo y que luego hace dos años la puso a su nombre, con el consentimiento del propio Segismundo , lo cierto es que este hecho, el de la trasmisión del perro a nombre de Paula ha sido negado rotundamente por el denunciado Segismundo , quien en el acto de la vista ha sostenido que la perra es suya, explicando que la perra se la encontró Paula junto con Ambrosio , que Ambrosio fue el primero que tenía la cartilla del perro a su nombre, que Ambrosio le trasmitió el perro a él y que él no ha firmado ningún documento para trasmitir el perro a la denunciante, sosteniendo que la perra la tiene él porque es suya y por eso no se la va a dar a la denunciante, hechos que resultan corroborados tanto por la declaración del testigo Ambrosio , quien manifestó que Paula le regalo la perra, que él la tuvo un año y pico y luego se la dio a Segismundo , como por la documental aportada por la defensa en el acto de al vista la cartilla del animal a nombre de Segismundo junto con la solicitud de cambió de propietario del SIACYL ( sistema de identificación de animales de compañía de Castilla y León de Ambrosio y Segismundo de fecha 6/10/2017, documentación de cambio de titular sin embargo que no ha presentado la denunciante, no resultando creíble las alegaciones en relación a que la citada documentación se encuentra en el interior de la vivienda ocupada por los denunciados, pues aunque así fuera, podía haber solicitado directamente una copia del mismo al SIACYL o solicitar al Juzgado que recabara dicha documentación Así las cosas, no resultando acreditado para esta Juzgadora que la denunciante sea la propietaria del referido perro , no ha lugar a condenar a los denunciados por el delito de apropiación indebida por el que la acusación particular solicita su condena'.

Pues bien, dichas conclusiones, razonadas y razonables, se podrán compartir o no pero, en modo alguno, pueden ser calificadas de ilógicas y/o, arbitrarias, no observándose apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, por lo que debe indicar este tribunal que, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que la juzgadora erró al valorar la prueba y por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Paula lo que procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Segismundo y a Fructuoso del delito leve de apropiación indebida por el que venía siendo denunciados en la presente causa penal, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Paula alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.


PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paula alegando: .- NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERROR MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS considerando que se produce una falta de motivación suficiente en cuanto al pronunciamiento absolutorio, lo que provoca que deba realizarse por esta Superioridad una nueva valoración de las pruebas, dada la evidente insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que tienen plena relevancia.

Se alega que ha quedado sobradamente acreditado mediante la declaración tanto de la recurrente como de los denunciados que estos últimos están permaneciendo en al vivienda de Paula en contra de su voluntad y sin tener ningún tipo de documentos que justifique su estancia en al misma. Asimismo, denunciante y denunciados han manifestado y reconocido que la perra inicialmente se la encontró Paula y que ella era la primera dueña del animal.

Además, dice la denunciante, los denunciados reconocieron que la perra se la dejó Paula para cuidarla en el momento en que entraron a habitar la casa de la denunciante.

Y es que además, todo ello se constata con la tarjeta de titularidad aportada como prueba documental a nombre de Paula , siendo la misma anterior en el tiempo a la documentación aportada por los denunciados, donde se recoge que en fecha 22-12-2015 la titular de la perra era Paula , siendo evidente que la perra inicialmente fue propiedad de la denunciante, tanto por haberlo reconocido todas las partes, como la prueba documental indicada (Tarjeta de titularidad a nombre de la denunciante), que es previa a la supuesta titularidad de los denunciados.

Por todo ello, se alega que existe prueba de cargo más que suficiente para condenar a los denunciados por delito leve de apropiación indebida.

En atención a todo lo expuesto y teniendo en consideración las alegaciones vertidas en el presente Recurso de Apelación se solicita de esta Ilma. Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Burgos una Resolución Judicial en la que estimando el presente Recurso de Apelación revoque la Sentencia absolutoria dictada el 25-06-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos dictando una Sentencia condenatoria contra Segismundo y D. Fructuoso como autores de UN DELITO LEVE DE APROPIACION INDEBIDA previsto en el art. 253.2 del Código Penal imponiéndoles la pena de MULTA de 2 meses a razón de 6 €uros al día, y a que efectúen la devolución del animal a Dña. Paula .



SEGUNDO .- Con su recurso lo que pretende la parte apelante es la declaración de nulidad de una sentencia absolutoria al entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.

Debemos partir de que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En todo caso, como decimos, no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria. La Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . Asimismo reformando que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente , dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Además, debemos recordar la Jurisprudencia del TS entre ellas la SSTS 644/2016, de 14 de julio que nos indica:' De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos '.

Como señala la misma resolución en un momento posterior, se trata de casos en los que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiere entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, situación en la que no cabe otro pronunciamiento que el de la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen; y se detalla:' La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda '.

En este caso, la Sala no observa falta de racionalidad en la valoración de la prueba que pudiera motivar la nulidad de la resolución recurrida.

En efecto, en el acto de juicio la denunciante Paula declara que ella se encontró a la perra hace 4 ó 5 años y se hizo cargo de ella. Como es interina la pueden mandar a trabajar a otras localidades y como no se puede llevar a la perra le dijo a Segismundo que podía entrar y salir de su casa para cuidar al animal, no para que se quedase con la perra. Ahora desconoce el paradero del perro. Tiene la tarjeta de que es titular de la perra. Los denunciados viven en esa vivienda y han tenido varios juicios por usurpación de bienes.

A preguntas de la juez relata que el día 14 de Octubre de 2017 vio al a perra por última vez, se la quería llevar pero según los denunciados es de ellos. Reconoce que el animal no ha estado siempre a su nombre; estuvo a nombre de otro señor en un principio, a nombre de Ambrosio y luego estuvo a nombre de Segismundo porque se la cedieron entre ellos y luego otra vez a nombre de ella. Es cierto que para cambiar la titularidad de un perro se exige firmar una conformidad. Que la transmisión a su favor sería hace un año y medio o dos años y Segismundo la firmó pero no tiene el documento ya que está en la casa y no le dan más documentos porque hay un procedimiento abierto.

El denunciado Segismundo (minuto 30:39 y siguientes de la grabación del acto de juicio) declara que la perra es suya, exhibiendo en el acto de juicio la cartilla a su nombre y manifestando que él no ha firmado documento alguno traspasándole el perro a Paula . La perra se la encontró Paula y Ambrosio y fue éste el que en principio tuvo la titularidad de la perra y Ambrosio se la traspasó a él, insistiendo en que él en ningún momento le ha traspasado la perra a Paula y si la tiene él es porque es suya. Declara que pagó 9 euros por la transmisión de la perra y que no es cierto que se la entregaran para cuidarla y devolverla a Paula .

El denunciado Fructuoso declara que el perro es de su hermano, ha visto la tarjeta y él es el titular y también ha visto el documento de que se lo transmitió Ambrosio .

El testigo Juan Alberto declara que Paula les comentó a los denunciados que cuidasen de su perro y de su casa. No sabía que Ambrosio era el titular de la perra, se enteró luego. No sabe a nombre de quien ha estado la perra. Afirma que ha tenido un juicio con los denunciados porque le golpearon en el hombro.

El testigo Ambrosio (minuto 46:57 y siguientes) declara que inicialmente tuvo la perra a su nombre y se la transmitió a Segismundo porque no la podía tener en su casa. Se la regaló a Segismundo directamente, no era para cuidarla ni nada de ellos. Se la encontró Paula pero se la dio a él aunque al veterinario la llevaba Paula porque ella tenía dinero y él no pero era él el que cuidaba al animal.

Atendiendo a las pruebas que dejamos expuestas señala la Juez de Instancia: 'Pues bien, no ha lugar a dictar sentencia condenatoria alguna para los denunciados y ello por cuanto que del resultado de la prueba practicada en el acto de la vista resulta no ha resultado acreditado que el perro en cuestión sea propiedad de la denunciante y ello por cuanto que si bien la denunciante en el acto de la vista ha sostenido que se trata de una perra que se encontró abandonada y la recogió hace 4 o 5 años y , que se hizo cargo de ella, manifestado que dejó la perra a Segismundo para que cuidase de ella en octubre del año pasado, indicando que la perra estuvo a nombre de Ambrosio y luego estuvo a nombre de Segismundo y que luego hace dos años la puso a su nombre, con el consentimiento del propio Segismundo , lo cierto es que este hecho, el de la trasmisión del perro a nombre de Paula ha sido negado rotundamente por el denunciado Segismundo , quien en el acto de la vista ha sostenido que la perra es suya, explicando que la perra se la encontró Paula junto con Ambrosio , que Ambrosio fue el primero que tenía la cartilla del perro a su nombre, que Ambrosio le trasmitió el perro a él y que él no ha firmado ningún documento para trasmitir el perro a la denunciante, sosteniendo que la perra la tiene él porque es suya y por eso no se la va a dar a la denunciante, hechos que resultan corroborados tanto por la declaración del testigo Ambrosio , quien manifestó que Paula le regalo la perra, que él la tuvo un año y pico y luego se la dio a Segismundo , como por la documental aportada por la defensa en el acto de al vista la cartilla del animal a nombre de Segismundo junto con la solicitud de cambió de propietario del SIACYL ( sistema de identificación de animales de compañía de Castilla y León de Ambrosio y Segismundo de fecha 6/10/2017, documentación de cambio de titular sin embargo que no ha presentado la denunciante, no resultando creíble las alegaciones en relación a que la citada documentación se encuentra en el interior de la vivienda ocupada por los denunciados, pues aunque así fuera, podía haber solicitado directamente una copia del mismo al SIACYL o solicitar al Juzgado que recabara dicha documentación Así las cosas, no resultando acreditado para esta Juzgadora que la denunciante sea la propietaria del referido perro , no ha lugar a condenar a los denunciados por el delito de apropiación indebida por el que la acusación particular solicita su condena'.

Pues bien, dichas conclusiones, razonadas y razonables, se podrán compartir o no pero, en modo alguno, pueden ser calificadas de ilógicas y/o, arbitrarias, no observándose apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, por lo que debe indicar este tribunal que, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones del recurso, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que la juzgadora erró al valorar la prueba y por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Paula lo que procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Paula contra la sentencia nº181/18 dictada en fecha 25 de Junio de 2.018 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio de por Delito Leve núm. 52/18, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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