Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1295/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100396
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8096
Núm. Roj: SAP M 8096/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0067170
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1295/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 427/2016
Apelante: D./Dña. Jesus Miguel
Procurador D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Letrado D./Dña. ROBERTO JORGE ABELLEIRA ESTEBAN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 434/2018
En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente), y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala 1295/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado 427/2016 del
Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito
familiar en el que han sido partes como apelante Jesus Miguel , representado por el Procurador D. José
Ramón García García y defendido jurídicamente por el Letrado D. Roberto Jorge Abelleira Esteban y como
apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales,
actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Paloma Marín López del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia el día de de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Por sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada de conformidad por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en DUD 33/15, se condenó al hoy acusado, Jesus Miguel , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a penas, entre otras, de 5 meses de prisión, con prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de quien había sido su pareja sentimental, Dª Asunción , mayor de edad y española, a su persona, domicilio o cualquier lugar en el que se encontrase, y prohibición de comunicar con ella, ambas prohibiciones por tiempo de 16 meses.
El mismo 13 de febrero la sentencia se declaró firme y el acusado fue requerido de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación desde ese mismo día, siendo advertido de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena castigado con pena privativa de libertad, estableciéndose, al efectuar la liquidación de condena, que estas penas se extinguían por cumplimiento el 6 de junio de 2016.
En la misma fecha de 13 de febrero de 2015, a solicitud de la defensa, se acordó por el mismo Juzgado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, condicionada a que el condenado no delinquiera en la plazo de dos años y a que cumpliera dentro del mismo plazo, entre otras, las obligaciones y deberes de prohibición de aproximarse a Dª Asunción en un radio de 500 metros o comunicarse con ella, siendo expresamente advertido de que el incumplimiento de tales obligaciones supondría la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, sin posibilidad de nueva prórroga.
Pese a ello, durante el período de cumplimiento de las referidas penas, sobre las 10,15 horas del 26 de diciembre de 2015, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, conociendo la existencia y vigencia de dichas penas, el acusado se encontraba alojado, en compañía de Dª Asunción , en el hotel Exe Central, de Madrid, sito en la calle Mejía Lequerica, de la capital, donde fue detenido.'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jesus Miguel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13.04.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 427/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se alega, en esencia, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a un Juez imparcial, por -afirma- manifiesta falta de imparcialidad de la Magistrada sentenciadora. Se refiere que 'el órgano sentenciador no puede formular preguntas sobre extremos fácticos que, aun constando recogidos en los escritos de acusación, no hayan sido introducidos en el debate del juicio oral por las propias partes'. Expone que las preguntas formuladas por la Juez de instancia al acusado/ recurrente lo fueron p.e. Si sabía leer o escribir, si la sentencia fue de conformidad, si considera que el cumplimiento de las resoluciones judiciales queda a criterio de los particulares, refiere falta de imparcialidad en el interrogatorio de la testigo Asunción , que refiere pareja sentimental del recurrente. Concluye se declare la nulidad de la sentencia y celebración de nuevo juicio con distinto Magistrado.
Alega vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y considera que se debía haber abierto el juicio oral no sólo contra el hombre (acusado/ahora recurrente), sino también contra la mujer ( Asunción ).
Alega incongruencia omisiva ya que -afirma- solicitó una atenuante muy cualificada por en base al consentimiento de la ex pareja del recurrente. Que el recurrente no tuvo intención sino sólo de pasar la noche con su novia y que el consentimiento de la perjudicada supone dicha muy cualificada atenuante analógica.
Alega asimismo concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación 'dada la situación de enamoramiento'.
Que existiendo una atenuante de dilaciones indebidas 'no procede imponer ninguna pena superior a seis meses', afirma que el hecho de haber estado toda la noche juntos de mutuo acuerdo no supone ninguna agravación 'sino todo lo contrario'.
El/La Fiscal, en escrito de 24.05.18, interesa la confirmación de la sentencia, refiriendo que el consentimiento de la víctima es irrelevante. Que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer.
SEGUNDO.- La Juez a quo considera las declaraciones del acusado/recurrente y de la testigo Asunción , así como del PN NUM001 , quien en unión del PN NUM002 acudió al hotel donde se encontraban el acusado/ahora recurrente y la referida Asunción .
Considera la existencia en autos de la sentencia de 13.02.15 (ff 91 a 95), de notificación de la sentencia (f 53), a los ff 50 a 52 del auto de 13.02.15, acordando la suspensión e imponiendo como deberes las prohibiciones de comunicación, de acudir y de comunicarse con Asunción .
Recuerda el tipo penal previsto en el art. 468.2 CP a la luz del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de
Fallo
No se atisba efectiva indefensión, preceptiva a los efectos de la pretendida declaración de nulidad de la sentencia.Es sabido que los testigos están obligados a decir la verdad, por lo que en modo alguno afecta a la imparcialidad de la Juez a quo el recuerdo del dicho deber legal de veracidad ( STS 721/2015, de 22 de octubre ).
En el orden de cosas que plantea el acusado/ahora recurrente, la formulación de las preguntas que le fueron realizadas, no se consideran ni innecesarias ni inútiles en lo esencial, por cuanto pudieran considerarse para en relación con la capacidad de comprensión/entendimiento del acusado, máxime cuando la misma era cuestionada por el propio recurrente, hasta el extremo de interesarse por su propia defensa su reconocimiento por médico forense para en relación con su capacidad intelectual (f 120), que dio lugar al informe pericial, evacuado con carácter previo al inicio del plenario, que obra a los ff 210 y ss, siendo así y por ello que las tales preguntas ni impresionan ni permiten ni tan siquiera atisbar las vulneraciones que se alegan, ni que excedieran del debate procesal, máxime por cuanto que los principios constitucionales no impiden la dirección del plenario ni solicitar al acusado alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones. Las preguntas formuladas en modo alguno permiten considerar desvirtuada -sea dicho a los solos efectos de resolver el recurso que nos ocupa- la imparcialidad, imparcialidad que se presume como regla de principio. La norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 LECr : El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones. El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio (EDJ 2006/105629), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente.
CUARTO.- El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08. Acuerdo este y jurisprudencia ya expuesta por lo demás en las presentes actuaciones en previo Auto de la Scc. 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (ff 100 y ss).
Es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
Tan sólo a mayor abundamiento, es sabido, o debería serlo, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26-IX-2005 ), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. STS de 28 de enero del 2010 , 2 de julio del 2014 , 9 de diciembre del 2015 .
En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
La STS 539/2014, de 2 de julio , recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.
Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )'.
QUINTO.- Desde lo expuesto en el Fundamento precedente, incuestionado por incuestionable lo es el dictado de la sentencia (que lo fue en conformidad), su firmeza, así como el auto, de igual fecha, acordando la suspensión de la pena privativa de libertad que le fuere impuesta, condicionada a no delinquir en dos años y, además y también, a cumplir las prohibiciones de acudir, aproximarse o comunicarse el ahora recurrente con Asunción (f 50), siéndolo con advertencia y expreso apercibimiento de que su incumplimiento supondría -así lo acuerda el auto en cuestión- la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión sin posibilidad de nueva prórroga y generaría responsabilidad penal por delito de quebrantamiento de condena (f 52).
El propio acusado/ahora recurrente, preguntado por la Fiscal si era conocedor de que sobre él pesaban penas de prisión y de alejamiento respecto de Asunción , declaró, sin ambages, que era sabedor de que no podía acercarse a ella (13:42 grabación j.o.), que estaba con ella el día de los hechos (13:43 grabación j.o.), y que estaba con ella porque la quería y porque era su cumpleaños, aunque le advirtieron que no podía acercarse. Se refirió a la proposición 'de su chavala' (sic), y a que él 'aceptó' (13:44 grabación j.o.). Manifestó que se encontraron y 'siguieron tomando algo' (13:44 grabación j.o.). y que la noche 'fue bien' (13:46 grabación j.o.).
El PN NUM001 ya en dependencias policiales, f 76 informó que acudió, junto con el PN NUM003 , al Hotel Exe Central, que solicitaron al acusado y a Asunción la documentación; que Asunción era conocedora y consciente de la tal medida judicial. En el acto del plenario vino a manifestar que los dos estaban tranquilamente y que los dos estaban de acuerdo en estar allí (14:00 grabación j.o.). La testifical del PN NUM002 fue renunciada (14:02 grabación j.o.).
SEXTO.- Frente a lo afirmado por el recurrente, la Juez a quo examina la irrelevancia del consentimiento de la persona para cuya protección se dictan las medidas de alejamiento, siéndolo también, es claro a los efectos de la pretendida concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal aun por la vía de la pretendida analogía. Se refiere el recurrente al art. 21.6 CP (sic, f 254), siendo ésta relativa a atenuación por dilación extraordinaria e indebida. Para en el buen entendimiento de pretender referirse al art.
21.7ª CP se efectúa, además, sin especificar a qué anterior circunstancia se pretende la tal analogía.
SÉPTIMO.- Para en relación con el afirmado enamoramiento del recurrente, en modo alguno procede hacer abstracción a su silente actitud en dependencias policiales (f 6), sobre este concreto pretendido esencial extremo, no queriendo ser reconocido por facultativo (f 15), no siendo tampoco referido en su declaración en fase de instrucción (f 34), el mismo, no ha resultado acreditado en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles (incumbit probatio qui dicit), ni desde luego hasta el pretendido extremo de integrar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de 'arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3ª CP '. Alegación al arrebato u obcecación que se hace sin distinción entre ambos.
Es dable recordar que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como la que se pretende no basta su sola alegación, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad criminal, la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión debe probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, con sustrato documental en la causa, lo que aquí no ha acaecido. Es igualmente sabido que, además y también, es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ).
Ya la STS 2ª de 27.02.04 nos recuerda que 'la circunstancia atenuante que bajo el número 3 del art.
21 contempla el Código Penal de 1995 , tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 03.05.1988 , 30.06.1989 , 27.03.1990 y 28.06.1992 ). En efecto, la STS 1237/92, de 28.05 , señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11.04.1981 , entre otras), del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano, siendo también preciso que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y, finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la STS 1290/05 de 20.12.05 .
Los tales requisitos no sólo no han sido acreditados, sino que tan siquiera se atisban.
OCTAVO.- Argumenta la Juez a quo que la imposición lo es en extensión inmediata al límite inferior, atendido que el quebrantamiento se prolongó toda la noche (f 229).
Afirma el recurrente que el haber estado toda la noche juntos y de mutuo acuerdo no supone ninguna agravación sino todo lo contrario (f 255).
La tal alegación en modo alguno permite considerar desvirtuado el argumento de la Juez a quo, siendo así que en modo alguno procede hacer plena abstracción de lo, efectivamente, sucesivo y reiterado en el tiempo de su proceder.
Aun en modo escueto, se considera razonada la pena impuesta, que lo fue con apreciación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en extensión claramente alejada de la pena inicialmente interesada, pareciendo ser procedente recordar que queda dentro de los supuestos de motivada discreccionalidad que la Ley confiere a Jueces y Tribunales, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas (cual aquí acaece), para ello.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la sentencia de 13.04.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 427/2016), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
